PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000593
ASUNTO : LP11-P-2006-000593


AUTO DE DESESTIMACIÓN ART. 301 DEL C.O.P.P.
DECISIÓN N° 646/06

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en el cual solicita la Desestimación de la presente causa, de conformidad con el artículo 301 en concordancia con el artículos 24 del Código Orgánico Procesal Penal, analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir hace las siguientes consideraciones: --------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: El tribunal NO convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, dado el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...lo referido a los derechos de las Victimas..., podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: ...Ord. 7 .Ser oída en el tribunal...antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso..." (Omissis)..,en armonía con el artículo 301eiusdem
SEGUNDO: Observa esta Juzgadora que el Ministerio Público, tiene como fundamento la revisión de la Denuncia de fecha 9-12-2005, formulada por contenida en el escrito recibido en su Despacho Fiscal, mediante Oficio Nro. 9700-230-8078, de fecha 9 de Diciembre de 2005, emanado del CICPYC, Sub-Delegación El Vigía, donde el Ciudadano MOGOLLON CARRASCO LEONARDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.223539; mediante Poder Especial, actúa en representación de la Sociedad Mercantil Agregados el 15 Compañía Anónima, Teléfono 0275-8815983, en su carácter de victimas, contra el Ciudadano RAFAEL ANGEL VELASZUEZ, en virtud del siguiente razonamiento (…), que los hechos narrados en la citada denuncia, se pudiera establecer la presunta comisión de los Delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal Venezolano, de que fue objeto la referida Sociedad Mercantil Agregados el 15; por lo que se observa que en la referida denuncia se señaló en forma expresa que el Ciudadano RAFAEL ÁNGEL VELASQUEZ, acudió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a solicitar la entrega de los bienes señalados en su carácter de propietario. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público por denuncia interpuesta por el Ciudadano MOGOLLON CARRASCO LEONARDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.223539; mediante Poder Especial, actúa en representación de la Sociedad Mercantil Agregados el 15 Compañía Anónima, Teléfono 0275-8815983, en su carácter de victimas, contra el Ciudadano RAFAEL ANGEL VELASZUEZ, …, tal como consta al folio N° 02, 3 y 15 de la causa , dicha solicitud fue recibida por este tribunal en fecha 22 de Febrero del presente año,, en la cual la vindicta publica hace dicha solicitud en virtud de que de la revisión de la denuncia formulada por el ciudadano antes identificado, investigación esta en contra de RAFAEL ANGEL VELASZUEZ. CUARTO: Este Tribunal observa: al folio nro. 2, y 15, del escrito Fiscal y la correspondiente denuncia, que existe un obstáculo Legal para la Prosecución del Proceso, y los hechos señalados por el denunciante y en el escrito de la Vindicta Pública los mismos son de carácter Civil, vale decir, A Instancia de Parte Agraviada, tal como lo establece el artículo 25 y 400 del COPP. Ahora bien, si bien es cierto que existe la presunción de haberse cometido un hecho punible, también es cierto, que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Y en base a las anteriores circunstancias se determina que es procedente la solicitud fiscal en relación a la solicitud, de conformidad con el artículo 301 del Código orgánico Procesal Penal son tres los requisitos que deben conformarse para que el Juez de Control Desestime la denuncia solicitada ante la vindicta Pública, como son: -Cuando el hecho denunciado no reviste carácter Penal. 2,- Cuando la Acción se encuentra evidentemente prescrita y 3°. Cuando existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y por cuanto el caso planteado representa un obstáculo legal, no pudiendo continuar de oficio el presente procedimiento. En consecuencia a lo anterior declara que es procedente la solicitud del Ministerio Público y declarando CON LUGAR la DESESTIMACION de la presente causa, a favor del Ciudadano RAFAEL ANGEL VELASZUEZ, Igualmente, se ordena remitir la presente causa al Fiscal del Ministerio Público, una vez que transcurra el término legal de conformidad con el articulo 302 del COPP. Y Así se decide. QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del Ciudadano RAFAEL ANGEL VELASZUEZ, en perjuicio de Mogollón Leonardo (Empresa Agregados 15 CA), presunto delito de Apropiación Indebida, prevista en el artículo 466 del Código Penal, con fundamento legal en los artículos 2, 26, 51,253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 4, 5, 6, 7, 24, 25 y 26 , 173, 177, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 176 del Código Penal. Notifíquese y remitir en el lapso legal a Fiscalia VII. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG