PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002169
ASUNTO : LP11-P-2005-002169
DECISIÓN NRO. 674/05 :
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 19-09-2005 por el Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando(…),La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción (…) La prescripción (…) y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de CARMELO GUITIERREZ ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.732.107, residenciado en la urbanización Páez, calle 3, vereda 29, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, por la comisión de delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 284 ordinal 2º del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de ISABEL MENESES NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 80.593.718, residenciada en la urbanización Páez, sector 02, calle 03, casa Nº 68, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 03 de Diciembre de 1989, de oficio, mediante el cual el funcionario Soterio Duran remite a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas y a la ciudadana Antonia Pacheco Fonseca y el menor Luís Alberto Urdaneta, en virtud de que la ciudadana fue sorprendida cuando ofrecía en venta zapatos para damas. Dicha mercancía había sido sustraída anteriormente, supuestamente por el menor en mención de la casa de habitación de la denunciante. Riela al folio catorce declaración de la ciudadana Isabel Meneses Navarro, en la cual expuso: resulta que mi hijo Luís Alberto Urdaneta Meneses, sacaba los zapatos de la casa, porque Carmelo Gutiérrez lo mandaba y se lo llevaba al mismo Carmelo Gutiérrez y el los vendía (…); y otras diligencias insertas a la presente causa (...) SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 284 ordinal 2º del Código Penal derogado, en perjuicio de ISABEL MENESES NAVARRO supra identificada, delitos estos que aplicándose lo previsto en el artículo 284 ordinal 2º, con tres (3) a doce (12) meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de siete (7) meses y quince (15) días de prisión, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres (3) años, su acción penal prescribirá pasados tres (3) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de dieciséis (16) años desde la fecha de la comisión del delito antes mencionada; lo cual supera el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA la extinción de la acción Penal, por el transcurso del tiempo, y por ser esta una causa la prescripción de la acción Penal, así las cosas, se acuerda sobreseer la causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra de CARMELO GUITIERREZ ARROLLO, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.732.107, residenciado en la urbanización Páez, calle 3, vereda 29, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, por la comisión de delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 284 ordinal 2º del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de ISABEL MENESES NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 80.593.718, residenciada en la urbanización Páez, sector 02, calle 03, casa Nº 68, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados y artículos 108 ordinal 5º y 284 ordinal 2º del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión, a la victima de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a la victima ISABEL MENESES NAVARRO en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 último aparte, y dicha boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente según lo establece el articulo 181 ultimo aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG