PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002205
ASUNTO : LP11-P-2005-002205

DRECISIÓN NRO. 675/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 19-09-2005 por el Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción…La prescripción (…)” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de RIGOBERTO PAREDES TORO, titular de la cedula de identidad Nº 5.105.066, residenciado en la calle 5, casa Nº 60, Arapuey Estado Mérida, por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de LIGIA MARGARITA ROLDAN DE DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 2.882.007, residenciado en la avenida Bolívar, edificio Relaca, apartamento Nº 03, El Vigía Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 12 de Diciembre de 1991, por denuncia común realizada por el ciudadano Freddy José Duran Roldan, en la cual expuso:”Resulta que yo cargaba el vehículo (…) el cual es propiedad de mi madre (…) y lo deje estacionada en la avenida 12 frente a Surin de esta ciudad como a eso de las siete y media de la noche y a eso de las ocho de la noche de hoy cuando Salí, ya no estaba (…) Riela al folio nueve (9) inspección ocular, de la cual se desprende que se trata de un sitio abierto, de libre acceso , correspondiente a una calle;(…), y otras diligencias insertas a la causa(…) SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal derogado, en perjuicio de LIGIA MARGARITA ROLDAN DE DURAN supra identificado, delito con una pena de prisión dos (2) a seis (6) años, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal hoy reformado; y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de cuatro (4) años de prisión, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de cinco (5) años, su acción penal prescribirá pasados cinco (05) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de catorce (14) años desde la fecha del delito hecho ocurrido en fecha 12 de Diciembre de 1991; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y en el numeral octavo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra RIGOBERTO PAREDES TORO, titular de la cedula de identidad Nº 5.105.066, residenciado en la calle 5, casa Nº 60, Arapuey Estado Mérida, por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de LIGIA MARGARITA ROLDAN DE DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 2.882.007, residenciado en la avenida Bolívar, edificio Relaca, apartamento Nº 03, El Vigía Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 Ordinal 4º Y 454 Ordinal 8º Del Código Penal. Notifíquese a las partes, a la victima, de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, En caso de no localizarse a alguna de las partes en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 del mismo Código, Y la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el articulo 181 del ultimo aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG