PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002215
ASUNTO : LP11-P-2005-002215
DECISIÓN NRO. 673/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido de fecha 21-09-2005 por el Abogado GERSON ROLANDO DIAS ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando(…) La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción (…) La prescripción (…) y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de ANTONIO OVALLES titular de la cedula de identidad Nº 9.390.055, residenciado en Mucujepe, Distrito Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida; RAMON ALBERTO OVALLES titular de la cedula de identidad Nº 9.390.263, residenciado en la calle 3, Nº DDT-150, Mucujepe Municipio Héctor Amable Mora, Distrito Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida; LUIS EDUARDO MARMOL GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº E- 80.857.313, residenciado en la avenida Arapuey, Nº 31-B, urbanización Lago Sur, y no como fue expuesto en dicho escrito fiscal el cual corre inserto al folio 89 de la presente causa; por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de LIBORIO DI GIORGIO TORTOMASI, titular de la cedula de identidad Nº 9.392891, residenciado en la urbanización Lago Sur, avenida Caja Seca 286-A, El Vigía Estado Mérida y ABEL JOSE NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.605.565, residenciado en caño Arenas, carretera panamericana, Municipio Héctor Amable Mora del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 15 de Abril de 1983, por denuncia común de parte de la victima, en la cual expuso: (…) Llegue a la bomba de estación de servicios El Carmen (…) la cual soy arrendatario (…) me informo que el bombero de guardia de nombre Abel José Navarro, lo habían atracado y le habían quitado la cantidad de quinientos sesenta y dos mil bolívares con noventa y seis céntimos (562.000,96), riela al folio doce (12) declaración del ciudadano Abel José Navarro, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente, me encontraba hoy (…) de guardia en la estación de servicios El Carmen en Guayabotes , cuando llegaron dos sujetos en una moto, entonces el barrillero se bajo con una pistola y me amenazo que le entregara los reales; y otras diligencias insertas a la presente causa (...) SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal derogado, en perjuicio de los ciudadanos LIBORIO DI GIORGIO TORTOMASI ABEL y JOSÉ NAVARRO supra identificados, delito este que aplicándose lo previsto en el artículo 460 eiusdem, con ocho (8) a dieciséis (16) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de doce (12) años de presidio, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de presidio de menos de quince (15) años, su acción penal prescribirá pasados quince (15) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de veintidós (22) años desde la fecha de la comisión del delito es decir desde el 15 de Abril de 1983; lo cual supera el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48. ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA la extinción de la acción Penal, por el transcurso del tiempo, y por ser esta una causa la prescripción de la acción Penal, así las cosas, se acuerda sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra de ANTONIO OVALLES titular de la cedula de identidad Nº 9.390.055, residenciado en Mucujepe, Distrito Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida; RAMON ALBERTO OVALLES titular de la cedula de identidad Nº 9.390.263, residenciado en la calle 3, Nº DDT-150, Mucujepe Municipio Héctor Amable Mora, Distrito Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida; LUIS EDUARDO MARMOL GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº E- 80.857.313, residenciado en la avenida Arapuey, Nº 31-B, urbanización Lago Sur, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de LIBORIO DI GIORGIO TORTOMASI, titular de la cedula de identidad Nº 9.392891, residenciado en la urbanización Lago Sur, avenida Caja Seca 286-A, El Vigía Estado Mérida y ABEL JOSE NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.605.565, residenciado en caño Arenas, carretera panamericana, Municipio Héctor Amable Mora del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados y artículos 108 ordinal 1º y 460 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión, a la victima de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a los imputados y a las victimas en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 último aparte, y dicha boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente según lo establece el articulo 181 ultimo aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG
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