PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000136
ASUNTO : LJ11-P-2002-000136
DECISIÓN NRO. 679/06
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Finalizada la audiencia preliminar y cumplidas las formalidades de ley, de conformidad con los artículos 177, 330, 331 del Código Orgànico Procesal Penal (en lo sucesivo abreviado COPP). Se oyó a las partes: En cuanto a la solicitud de la representante de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, la Abg. Susan Colina, hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano Jaziel Evi Contreras Herrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.039.728 (a quien identificó plenamente), con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, procediendo a acusar formalmente a dicho ciudadano como autor material del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 05-05-2002, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral las mismas que produjo en su escrito de acusación que obra a los 66 al 69 de estas actuaciones, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio. Ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad. Se le impone al imputado JAZIEL EVI CONTRERAS HERRERA sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, el principio de oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos__ 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles el alcance de las mismas, igualmente le impuso sobre el Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, contemplado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. JAZIEL EVI CONTRERAS HERRERA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 16.039.728, nacido en fecha 04-06-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Deudesí Herrera (v) y de Oscar Contreras (v), de ocupación mecánico, domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, vereda 6, casa N° 6, El Vigía, Estado Mérida, TLF. 0275-8816648 . En la Audiencia Preliminar expuso: “NO VOY A DECLARAR. ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.(…)”. Alegatos de la Defensa Pública, Abg. SHEILA ALTUVE, quien expuso entre otras cosas que: Escuchada la acusación fiscal, hace las siguientes aclaratorias: 1.- En la oportunidad de la fijación de la audiencia preliminar su representado se encontraba representado por una defensa privada, habiéndose diferido en dos ocasiones la audiencia preliminar, y se agotó el lapso para el ofrecimiento de pruebas, de modo que siendo que la causa ira al juicio oral y público la defensa se reserva el derecho de presentar cualquier prueba, de conformidad con el artículo 328 del COPP, o presentar cualquier prueba complementaria. 2.- Su representado ha recibido orientación en relación a las medidas alternativas a la prosecución al proceso, manifestando la intención de debatir en juicio oral y público. 3.- La defensa solicita, conforme el artículo 264 del COPP, se verifique el régimen de presentaciones de su defendido, por cuanto éste ha estado sujeto desde hace mas de dos años a presentaciones periódicas cada 08 días, solicitando se revise la medida y se amplié el régimen de presentaciones, por los menos cada 45 días, mientras se procede a fijar por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la audiencia del juicio oral y público. 4.- La defensa se adhiere al principio de comunidad de pruebas y por tanto al derecho a hacer uso de testigos, expertos y funcionarios presentados por la representación fiscal, en el debate oral y público.-----------------------------
Analizados cada uno de los alegatos de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se declara con lugar la solicitud fiscal y acuerda: 1.) SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano JAZIEL EVI CONTRERAS HERRERA, antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público, vale decir, por los hechos expuestos en las circunstancias, tiempo, modo y lugar en contra del acusado de autos, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por reunir los requisitos del artículo 326 y 330 ordinal 2 COPP. 2) Se admiten las Pruebas ofrecidas insertas a los folios 67 su vuelto al69 de la causa y expuestos en esta audiencia Preliminar, por cuanto las mismas, fueron obtenidas lícitamente y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos alegados, en consecuencia se acuerda la APERTURADE JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con los artículos 13, 330 y 331 del COPP., En cuanto a la solicitud de la defensa, se acuerda la solicitud en cuanto a la Comunidad de la Prueba, siendo éstas del proceso, así como se amplia la Medida Cautelar Sustitutiva, debiéndose presentar el acusado de autos cada TREINTA DIAS, tal como hasta ahora se ha venido presentando de conformidad con los artículos 264 y 330 ordinal 5 del COPP.; en consecuencia a todo lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia, en los términos siguientes: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y explanada en esta Audiencia por la Abogada Susan Colina, Fiscal Auxiliar de la referida Fiscalía, en contra del ciudadano JAZIEL EVI CONTRERAS HERRERA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 16.039.728, nacido en fecha 04-06-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Deudesí Herrera (v) y de Oscar Contreras (v), de ocupación mecánico, domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, vereda 6, casa N° 6, El Vigía, Estado Mérida, TLF. 0275-8816648; esta Juzgadora Acuerda ADMITIR en su totalidad, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta juzgadora que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 eiusdem; por los hechos ocurridos 05/05/2002 siendo las 8.15 horas de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios Distinguido (PM) 159 Beltrán Guillen y Agente (PM) 447 David Carrero, adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12 de esta localidad, se encontraban realizando labores de patrullaje y fueron informados que tres sujetos se encontraban en la plazuela de la Bubuqui III, los cuales presuntamente portaban armas de fuego, trasladándose los mismos hasta el sitio antes mencionado y al llegar observaron a un ciudadano que vestía pantalón negro y franela roja el cual le dieron la voz de alto y le realizaron un cacheo, encontrándole dos armas de fuego de fabricación casera, calibre 9mm, de un tiro,(…) siendo identificado como JAZIEL EVI CONTRERAS HERRERA, CI 16.039.728, fecha de nacimiento 04/06/1982, residenciado en la Bubuqui 3, vereda 6, casa N° 6. Hechos estos que constituyen efectivamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, presuntamente cometido por el ciudadano JAZIEL EVI CONTRERAS, el cual prevé una pena privativa de la libertad, de 3 a 5 años de Prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108 ordinales 4º del Código Penal. Aunado a que existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado JAZIEL EVI CONTRERAS, autor de tales hechos, los cuales son los siguientes: 1. ACTA POLICIAL N° 151/02 de fecha 05-05-03, cursante al folio uno y su vuelto (01) de la causa, suscrita por los funcionarios Distinguito 159 BELTRAN GUILLEN y Agente 447 DAVID CARRERO, adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12 de esta localidad, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2. ACTA POLICIAL de fecha 06-05-08, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) de la causa, suscrita por el funcionario Sub-Agente LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía, donde deja constancia que encontrándose en labores de servicio el día 06-05-2002, se presento el mensajero de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, llevando oficio N° 14F602-1308 de fecha 06-052002, donde remiten dos armas de fuego, tipo chopo de fabricación casera, sin marca no serial aparente; una bala calibre 9mm, sin percutir; una concha calibre 9mm, percutida; dos pantalones uno color negro y otro color verde, dos franelas una color Blanco y la otra color Rojo, dichas armas de fuego le fueron incautadas al ciudadano AZIEL EVI CONTRERAS, CI V-16.039.728, quien se encintraba en compañía del adolescente JHON JANNER DAVI BERRIO, CI V-16.056.559, y fueron aprehendidos por una comisión policial adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, así mismo efectúo llamada telefónica al Sistema de Información Policial - Caracas, donde le informo el funcionario Salazar Diego, credencial N° 26.812, que el ciudadano AZIEL EVI CONTRERAS HERRERA, no aparece registrado por ante ese cuerpo policial, y el adolescente JHON JANNER DA VI BERRIO, le corresponde la referida cédula de identidad, por lo que procedió a dar inicio a la causa penal N° G-092.606 por uno de los delitos de Contra el Orden Público. 3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-230-STP-349 de fecha 06-05-02, cursante al folio cincuenta y siete y su vuelto (27 y vto) de la causa, suscrito por el Detective TSU. YOEL ELI DAVILA MARQUEZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía, practicado entre otros, a los siguientes objetos: 1. Un (1) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, compuesta por: cañón con una longitud de (10,1) centímetros, caja se los mecanismos y empuñadura conformada por dos tapas de madera unidas a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos por medio de un tornillo con su respectiva tuerca, de acabado superficial pintura de color negro, sus sistema de disparo es tiro a tiro, su sistema de funcionamiento es de simple acción, encontrándose en regular estado; 2. Un (1) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, compuesta por: cañón con una longitud de (10,4) centímetros, caja de los mecanismos y empuñadura conformada por dos tapas de madera unidas a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos por medio de un tornillo con su respectiva tuerca; de acabado superficial de color gris; su sistema de disparo es tiro a tiro, su sistema de funcionamiento es de simple acción, se encuentra en regular estado; 3. Una (1) bala, para arma de fuego, calibre 9mm; 4. Una (1) concha, la cual formaba parte del cuerpo de bala 9mm; 5. Dos (2) prendas de vestir, de las comúnmente denominadas franela, una de color blanco, sin marca ni talla visible, de cuello tipo "V"; la otra de color rojo, marca DIESEL, con cuello tipo "V", y 6. Dos (2) prendas de vestir de las comúnmente denominadas Pantalón, tipo jeans.(…) 4. MEMORANDUM N° 9700-230-350 de fecha 06-05-2002, cursante al folio cincuenta y nueve (59) de la causa, suscrito por el funcionario TSU. YOEL ELI DAVlLA MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía, donde señala que luego de realizar la búsqueda en el Archivo Alfabético-Fonético que lleva en la Sala Técnica de esa Seccional, obtuvo que los ciudadanos JAZIEL EVI CONTRERAS HERNANDEZ y JHON JANNER BERRIO, no presentan registro policial alguno. 5. INSPECCION N° 589 de fecha 06-05-2002, cursante al folio sesenta y uno y su vuelto (61) de la causa, suscrita por los funcionarios Detective TSU. CARLOS JULIO CAMACHO y Agente Asistente TSU. YOEL ELI DAVLA MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía, realizada al lugar del suceso. 6. ACTA POLICIAL de fecha 06-05-2002, cursante al folio sesenta y dos (62) de la causa, suscrita por el funcionario Detective CARLOS JULIO CAMACHO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía, donde deja constancia que se traslado en compañía del funcionario Agente Y oel Eli Dávila Márquez, hacia la Urbanización Bubuqui III, específicamente en la plazuela ubicada en la vereda 13, lugar donde procedieron a practicar la respectiva Inspección Ocular. 7. EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-067-Lab. 326 de fecha 08-052002, cursante al folio sesenta y cuatro y su vuelto (64 y vto) de la causa, suscrita por el Detective CARLOS ANDRES PEREZ BARRERA, Técnico Superior Universitario en Criminalística, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mérida, Laboratorio Criminalístico, realizada a cuatro (04) receptáculos elaborados en material sintético transparente, cada uno rotulado de la siguiente manera, primer receptáculo "MANO DERECHA JAZIEL EVI CONTRERAS HERNANDEZ", segundo receptáculo "MANO IZQUIERDA JAZIEL EVI CONTRERAS HERNANDEZ", tercer receptáculo "MANO DERECHA JHON JANER DAVID BERRIO", cuarto receptáculo "MANO IZQUIERDA JHON JANER DAVID BERRIO" cada uno contentivo s en su interior de un segmento de gasa presentando adherencias de color negruzco; siendo sometidas las mismas al Reactivo Lunger, dando como resultado positivo para la presencia de los iones nitratos, para los cuatro receptáculos contentivos de un segmento de gasa presentando adherencia s de color negruzcos. 8. OFICIO N° 11062002 de fecha 11-06-2002 emanado de la División de Antecedentes Penales, cursante al folio sesenta y cinco (65) de la causa, donde señala que el ciudadano CONTRERAS HERRERA JAIZEL EVI, titular de la cédula de identidad N° V-16.039.728; no presenta antecedentes penales ni probacionarios. Y así se declara. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por El Ministerio Público, a los fines del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto se refieren al objeto del proceso, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, tales son: EXPERTOS: 1. Declaración del experto TSU CARLOS ANDRES PEREZ BARRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mérida, Laboratorio Criminalístico, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: 1) Experticia Química N° 9700-067Lab. 326 de fecha 08-05-2002, cursante al folio sesenta y cuatro y su vuelto (64 y vto) de la causa, útil, pertinente y necesario, ya que a través de la referida experticia de constato que en las muestras de macerados recolectados de ambas manos del aquí imputado, se determino la PRESENCIA de iones nitratos. 2. Declaración del experto Detective TSU. YOEL ELI DAVILA MARQUEZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía, para que rinda su declaración y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: 1) Experticia de Reconocimiento N° 9700-230STP-349 de fecha 06-05-02, cursante al folio cincuenta y siete y su vuelto (27 y vto) de la causa, pertinente y necesaria en virtud de que fue realizada a los objetos materiales del delito; es decir, a los dos armas de fuego de fabricación rudimentaria, incautadas al aquí imputado; y 2) Inspección N° 589 de fecha 06-05-2002, cursante al folio sesenta y uno y su vuelto (61) de la causa, pertinente y necesaria ya que fue realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. TESTIMONIALES: 1. Declaración del funcionario Detective TSU. CARLOS JULIO CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: 1) Inspección N° 589 de fecha 06-05-2002, cursante al folio sesenta y Juno y su vuelto (61) de la causa, pertinente y necesaria ya que fue realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2. Declaración de los funcionarios Distinguito 159 BEL TRAN GUILLEN y Agente 447 DAVID CARRERO, adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12 de esta localidad, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y publico, expongan en relación con lo explanado en el Acta Policial N° 151/02 de fecha 05-05-03, cursante al folio uno y su vuelto (01) de la causa, por ser pertinente y necesario, en virtud de que fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento donde detuvieron al imputado JAZIEL EVI CONTRERAS HERRERA, e incautaron la evidencia. DOCUMENTALES: 1. EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-067-Lab. 326 De fecha 08-052002, cursante al folio sesenta y cuatro y su vuelto (64 y vto) de la causa, suscrita por el Detective CARLOS ANDRES PEREZ BARRERA, Técnico Superior Universitario en Criminalistica, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mérida, Laboratorio Criminalístico, referida a la prueba de iones nitratos en los macerados tomados de las manos del imputado. 2. INSPECCION N° 589 de fecha 06-05-2002, cursante al folio sesenta y uno y su vuelto (61) de la causa, suscrita por los funcionarios Detective TSU. CARLOS JULIO CAMACHO y Agente Asistente TSU. YOEL ELI DAVILA MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía, realizada en el lugar del suceso. 3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-230-STP-349 de fecha 06-05-02, cursante al folio cincuenta y siete y su vuelto (27 y vto) de la causa, suscrito por el Detective TSU. YOEL ELI DAVlLA MARQUEZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía, practicado entre otros, a los siguientes objetos: 1. Un (1) arma de fuego, de fabricación rudimentaria; 2. Un (1) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, 3. Una (1) bala, para arma de fuego, calibre 9mm, 4. Una (1) concha, la cual formaba parte del cuerpo de bala 9mm, 5. Dos (2) prendas de vestir, de las comúnmente denominadas franela, una de color blanco, sin marca ni talla visible, de cuello tipo ''V'', la otra de color rojo, marca DIESEL, con cuello tipo ''V'', y 6. Dos (2) prendas de vestir de las comúnmente denominadas Pantalón, tipo jeans, uno de color negro, marca DIESEL INDUSTRY, talla 1O, y el otro de color verde, marca LEVI STRAUSS & ca, talla 32, los que le fueron incautados al aquí imputado. PRUEBA MATERIAL: 1) Un (1) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, compuesta por: cañón con una longitud de (10,1) centímetros, caja se los mecanismos y empuñadura conformada por dos tapas de madera unidas a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos por medio de un tornillo con su respectiva tuerca, de acabado superficial pintura de color negro, sus sistema de disparo es tiro a tiro, su sistema de funcionamiento es de simple acción, encontrándose en regular estado; 2. Un (1) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, compuesta por: cañón con una longitud de (10,4) centímetros, caja de los mecanismos y empuñadura conformada por dos tapas de madera unidas a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos por medio de un tornillo con su respectiva tuerca; de acabado superficial de color gris; su sistema de disparo es tiro a tiro, su sistema de funcionamiento es de simple acción, se encuentra en regular estado. Considerados útiles, pertinentes y necesarios debido a que fueron los objetos incautados al aquí imputado, debiendo ser dichos objetos ser puestos a la vista tanto de los testigos como expertos a los fines de que estos los reconozca, como el mismo que fue incautado en el lugar de los hechos para el caso de los Funcionarios actuantes y como el experticiado para el caso de los Funcionarios expertos, dichas pruebas tienen objeto debatirse el juicio oral, siendo pertinentes y necesarias la admisión de las mismas de conformidad con los artículos 13, 330 ordinal 9 del COPP. TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO de Control N° 04, DECLARA PROCEDENTE Y ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado: JAZIEL EVI CONTRERAS HERRERA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 16.039.728, nacido en fecha 04-06-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Deudesí Herrera (v) y de Oscar Contreras (v), de ocupación mecánico, domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, vereda 6, casa N° 6, El Vigía, Estado Mérida, TLF. 0275-8816648 ; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 (Actualmente artículo 277) del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con el artículo antes mencionado del COPP. Y así se declara. CUARTO: Con relación a la solicitud de la defensa, referido a la ampliación de la medida cautelar impuesta al acusado JAZIEL EVI CONTRERAS HERRERA, verificada como fue las presentaciones a través del Sistema Iuris 2000, este Tribunal de Control, de conformidad con los artículos 264 y 330 numeral 5 del COPP; el Tribunal amplía las presentaciones que debe cumplir el acusado para que cada para cada treinta (30) días; Se acuerda el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Y se acuerda emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer, asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria para que en este mismo lapso remita las actuaciones al Tribunal competente, junto con los objetos incautados, tal como fue expuesto y de conformidad con los artículos 330 y 33 del COPP. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes presentes de la decisión dictada en esta audiencia. Se fundamenta la decisión dictada en sala, en los artículos mencionados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 253, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 5, 5, 6, 197, 198, 330 y 331 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se guardaron las formalidades de Ley y se respetaron los derechos y garantías del imputado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,. DADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUCICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. Déjese copia. CUMPLASE. ---------------------------------
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
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