PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002195
ASUNTO : LP11-P-2005-002195
DECISIÓN N° 683/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido de fecha 19-09-2005 por el Abogado GERSON ROLANDO DIAS ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando(…) La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción (…) La prescripción (…) y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de ANGULO AURELIANO BERBESI titular de la cedula de identidad Nº 694.443, residenciado en la urbanización Páez, sector II, vereda 16, casa Nº 05, El Vigía Estado Mérida, por la comisión de delito de ACTOS LASIVOS, previstos y sancionados en el artículo 377 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de REYNELLI ALEJANDRA LEAL ANGULO, de tres (3) años de edad, residenciado en la urbanización Páez, sector II, vereda 13, casa Nº 05, El Vigía Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 21 de Febrero de 1999, por denuncia formulada por la ciudadana Fania Yoncida Contreras, titular de la cedula de identidad Nº 11.911.814, quien manifestó: “(…) Le estaba dando de comer a mis hijos (…) mi niña Reynelli va para la cocina a traer mas agua me percate (…) que el señor ANGULO AURELIANO BERBESI, quien es padre de la dueña de la casa en donde actualmente estoy alquilada la esta empujando desde su habitación para que saliera y con las pantaletas abajo(…)”. Riela al folio seis (6) reconocimiento Medico Legal practicado a la precitada niña, del cual se infiere “No hay desfloración”; y otras diligencias insertas a la presente causa (...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito ACTOS LASIVOS, previstos y sancionados en el artículo 377 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de REYNELLI ALEJANDRA LEAL ANGULO supra identificada, delito este que aplicándose lo previsto en el artículo 377 eiusdem, con uno (1) a cinco (5) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de tres (3) años de prisión, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres (3) años, su acción penal prescribirá pasados tres (3) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de siete (7) años desde la fecha de la comisión del delito es decir desde el 21 de Febrero de 1999; lo cual supera el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48. Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA la extinción de la acción Penal, por el transcurso del tiempo, y por ser esta una causa la prescripción de la acción Penal, así las cosas, se acuerda sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra de ANGULO AURELIANO BERBESI titular de la cedula de identidad Nº 694.443, residenciado en la urbanización Páez, sector II, vereda 16, casa Nº 05, El Vigía Estado Mérida, por la comisión de delito de ACTOS LASIVOS, previstos y sancionados en el artículo 377 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de REYNELLI ALEJANDRA LEAL ANGULO, de tres (3) años de edad, residenciado en la urbanización Páez, sector II, vereda 13, casa Nº 05, El Vigía Estado Mérida. Notifíquese a las partes de la presente Decisión, a las victimas de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados y artículos 26, 256 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 108 ordinal 5º y 377 del Código Penal. En caso de no localizarse al imputado y a la victima en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 último aparte, y dicha boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente según lo establece el articulo 181 ultimo aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG
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