PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000241
ASUNTO : LP11-P-2006-000241


SENTENCIA N° 05/06 POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Finalizada la presente, a los fines de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327, 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo abreviado COPP.), según escrito de acusación presentado por las Abg. ABG SOELY BENCOMO BECERRA, SUSAN IDENNE COLINA Y HORTENCIA RIVAS, Fiscales VI del Ministerio Público, en contra del acusado: ORTEGA GARCIA FERMIN ARMANDO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, chofer, nacido en fecha 22-04-1980, cedula Numero 13.677.472, residenciado en el sector 12 de Octubre La Blanca Sector Villa Milenio II El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 ( hoy 409 reformado) del Código Penal, con las circunstancias agravantes de la parte final del dicho articulo en armonía con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos YANETH CASTELLANO CARRILLO, YORMAN JOSE CACERES CASTELLANO Y MARCO YONJEIDER CACERES CASTELLANO. Verificada la presencia de las partes, presentes: La Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. SUSAN COLINA, el imputado ORTEGA GARCIA FERMIN ARMANDO, la Defensa ABG. YURAIMA CHACON, las victimas por extensión ciudadanas; ROSA ELVIRA CARRILLO CARRERO (madre) y NANCY CASTELLANO (hermana), por la occisa YANETH CASTELLANO CARRILLO, y el ciudadano: MARCOS ADOLFO CARCERES GOMEZ (padre) de los menores YORMAN JOSE CACERES CASTELLANO Y MARCO YONJEIDER CACERES CASTELLANO. Se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra a la representación Fiscal a los fines de que explane la acusación y en uso de tal derecho expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinales 3° y 11 ° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como los artículos 108 Numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: IDENTIFICACION DEL IMPUTADO . El Acusado en el presente asunto es el ciudadano, ORTEGA GARCIA FERMIN ARMANDO, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 22-04-80, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.677.472, soltero, chofer, residenciado en La Blanca, Sector 12 de Octubre, Invasiones Villa Milenio 11, El Vigía, Estado Mérida, Teléfono N° 041407173845; su Defensa Técnica es ejercida por la abogada, YURAIMA CHACON, Defensora Pública N° 03 adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ubicada en la avenida 15 frente a la Panadería Aeropuerto de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. RELACION DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE LE ATRIBUYEN: En fecha 10 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 06:20 p.m., las ciudadanas, BERMUDEZ ATENCIO ELlANA CAROLINA Y JANETH CASTELLANOS CARRILLO, se desplazaban a pie en compañía de sus hijos, por la carretera que conduce de la Blanca a El Vigía, Sector Aroa II adyacente al Matadero, Estado Mérida, dirigiéndose en sentido Aroa-Los Naranjos, por el canal de circulación contrario, a orilla de la carretera por el lado derecho, cuando de repente vieron que venía un vehículo frente a ellas a alta velocidad, en sentido Los Naranjos -La Blanca, el cual arrolló a JANETH CASTELLANOS CARRILLO, y sus dos hijos morochos de dos años de edad" de nombres, YORMAN JOSE CACERES CASTELLANOS y MARCOS YOJEIDI CACERES CASTELLANOS, igualmente logró rozar a ELlANA CAROLINA BERMUDEZ ATENCIO Y su pequeño hijo, estos dos últimos resultaron ilesos; hecho ocurrido específicamente en una recta frente a la Finca conocida como Los Atencio. Dicho vehículo se trataba de un taxi de la Línea Aeroexpress, color blanco, marca Hyunday, Modelo ACCENT, Año 2002, placa F1291T, conducido por el ciudadano, ORTEGA García FERMIN ARMANDO, (…). Así mismo.. los heridos fueron trasladados al Hospital 11 El Vigía donde fallecieron a consecuencia de las lesiones sufridas por el arrollamiento(…).Fundamentos de la imputación y elementos de convicción que a criterio del Ministerio Público constituyen elementos de serios y suficientes para la presentación del acto conclusivo PRECEPTO JURIDICO APLICABLE: Consideramos que los hechos narrados, configuran el delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto en el artículo.411 hoy 409 reformado del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en la parte final de dicho artículo en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la ciudadana, YANETH CASTELLANOS CARRILLO y sus dos hijos YORMAN JOSE CACERES CASTELLANOS y MARCOS YOJEIDI CACERES CASTELLANOS, de dos años de edad y que el autor responsable es el ciudadano, ORTEGA GARCIA FERMIN. Elementos de convicción ya mencionados se desprende que el imputado obró con imprudencia y negligencia al conducir el vehículo a exceso de velocidad arrollando a tres peatones, sin accionar los frenos .del vehículo para evitar el impacto, además incumplió con el artículo 57 en todos sus numerales de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que obligan a todo conductor involucrado en un accidente de tránsito a detener el vehículo en el lugar del hecho, prestar el auxilio debido a las víctimas y dar parte a la autoridad competente. Diligencias que en este caso, no fueron efectuadas por el sujeto activo, hoy imputado, ciudadano, FERMIN ORTEGA GARCIA, sino al contrario del deber ser, rehuyó las mismas dándose a la fuga, lo cual evidencia totalmente la imprudencia, negligencia e inobservancia del reglamento, por parte del conductor y como producto de ello, se ocasionó la muerte de una madre y sus dos pequeños hijos, sujetos pasivos, víctimas de este lamentable crimen. Es por lo que consideramos que el supuesto de hecho previsto en el artículo 411 (409 reformado) primer y último aparte se ha materializado en el suceso ya narrado, donde debe aplicarse también el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente motivado a que dos de la víctimas son niños, lo cual constituye según esta norma una circunstancia agravante de todo hecho punible. OFRECIMIENTO de pruebas (…) Finalmente, solicita el enjuiciamiento de FERMIN ORTEGA GARCIA, identificado al inicio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, (409 reformado) con las circunstancias agravantes previstas en la parte final de dicho artículo en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la ciudadana, Y ANETH CASTELLANOS CARRILLO Y sus dos hijos YORMAN JOSE CACERES CASTELLANOS y MARCOS YOJEIDI CACERES CASTELLANOS, de dos años de edad; todo de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitamos se admita la totalidad de la presente acusación y se admitan las pruebas ofrecidas a los fines de su producción en el debate oral y público. solicitud de imposición de medida cautelar: Por cuanto se estiman llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. es decir un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, cuya acción no esta prescrita debido a que los hechos ocurrieron en fecha 1 0-11-05, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, FERMIN ORTEGA GARCIA. Es el autor de los hechos ya narrados al inicio, elementos éstos que han sido explicados también en este escrito, así como una presunción razonable de peligro de fuga, por las circunstancias del caso, es decir por haberse dado a la fuga al momento de ocurrir los hechos y atendida la cuantía de la pena que pudiese llegar a imponerse, consideramos necesaria la aplicación de una medida de coerción personal. Sin embargo, consideramos que los supuestos antes indicados pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia solicitamos formalmente al Tribunal que corresponda conocer imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIV A de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica ante el Tribunal, establecido en el numeral 3 de dicho artículo (…) Acusado de autos al cual impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar del articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37 referido al Principio de Oportunidad; 40 de los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y del articulo 376 que establece el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración en la presente audiencia: manifestando entre otras cosas (…) admito el hecho por el cual acusa la representación Fiscal y solicito la imposición de la pena y me comprometo a gestionar por ante el Seguro (Nacional de Seguros) lo referente al pago a las victimas por el daño causado. Defensora Pública Abg. Carmen Yuraima Chacón expuso: Una vez manifestado la voluntad del imputado de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos; solicito al Tribunal la imposición de la pena, y al momento de la imposición, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 del Código Penal. De igual manera, el imputado se va a comprometer a la indemnización a las victimas por ante el Seguro (Nacional de Seguros). Solicito se me expida copias certificadas de los autos que corren insertos a los folios 50 al 53, del 78 al 85 y de la presente audiencia. Victimas por extensión, ciudadana Nancy Castellano, quien expuso lo siguiente: …Ciudadana Juez, lo que queremos es que se haga Justicia; Marcos Adolfo Cáceres, quien manifestó que lo queremos en que se haga justicia (…). ------
Una vez oídas las exposiciones de las partes en la presente Audiencia Preliminar, y analizadas las explosiones de cada una y en relación la acusación formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Susan Colina, admitida como fue la acusación y las pruebas ofrecidas en esta audiencia de conformidad con el artículo 329 y 330 ordinales 2 y 9 del COPP. Y oído al acusado de autos, quien en forma libre y voluntaria admitió los hechos y solicitó la inmediata imposición de la pena; así como a la defensa Abg. Carmen Yuraima Chacón, se acuerda y tomando y siguiendo los lineamientos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se condena al acusado de autos, a una pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES, mas las accesorias de ley, y se acuerda la Medida Cautelar de Presentaciones cada 30 días en la sede del Tribunal, de conformidad con los artículos 330 ordinales 2 y 5,6, y 9 del COPP.; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: Admite en la acusación formulada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del acusado ORTEGA GAFCIA ARMANDO, venezolano, nacido en fecha 22-04-80, titular de la cédula de identidad Nº 13.677. 472, soltero, chofer, residenciado en la Blanca, sector 12 de Octubre, Invasiones Villa Milenio II, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 411 hoy 409 reformado del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en la parte final de dicho artículo en armonía con e articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de YANETH CASTELLANOS CARRILLO, y YORMAN JOSE CACERES CASTELLANOS Y MARCOS YONJEIDER CACERES CASTELANOS; Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha En fecha 10 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 06:20 p.m., las ciudadanas, BERMUDEZ ATENCIO ELlANA CAROLINA Y JANETH CASTELLANOS CARRILLO, se desplazaban a pie en compañía de sus hijos, por la carretera que conduce de la Blanca a El Vigía, Sector Aroa II adyacente al Matadero, Estado Mérida, dirigiéndose en sentido Aroa-Los Naranjos, por el canal de circulación contrario, a orilla de la carretera por el lado derecho, cuando de repente vieron que venía un vehículo frente a ellas a alta velocidad, en sentido Los Naranjos -La Blanca, el cual arrolló a JANETH CASTELLANOS CARRILLO Y sus dos hijos morochos de dos años de edad" de nombres, YORMAN JOSE CACERES CASTELLANOS y MARCOS YOJEIDI CACERES CASTELLANOS, igualmente logró rozar a ELlANA CAROLINA BERMUDEZ ATENCIO Y su pequeño hijo, estos dos últimos resultaron ilesos; hecho ocurrido específicamente en una recta frente a la Finca conocida como Los Atencio. Dicho vehículo se trataba de un taxi de la Línea Aeroexpress, color blanco, marca Hyunday, Modelo ACCENT, Año 2002, placa F1291T, conducido por el ciudadano, ORTEGA García FERMIN ARMANDO, quien se dio a la fuga, y dejó el vehículo abandonado en un estacionamiento Las 24 Horas ubicado en la avenida 16, Barrio San Isidro de esta ciudad. Así mismo los heridos fueron trasladados al Hospital 11 El Vigía donde fallecieron a consecuencia de las lesiones sufridas por el arrollamiento. Los elementos de convicción de la acusación con los siguientes: 1º) Comunicación S/N de fecha 11-11-05, cursante al folio 01.2) Acta Policial Nº 207-05 de fecha 11-1-05 cursante al folio 7. 3) Entrevista de fecha 10-11-05, cursante al folio 08. 4) Declaración de fecha 15-11-05, rendida por el ciudadana Fermín Armando Ortiga García. 5) Acta Policial de fecha 10-11-05, cursante al folio 09. 6) Inspección Técnica de fecha 10-11-05, suscrita por el Cabo Segundo Rober Padilla. 7) Croquis del Accidente, cursante al folio 17. 8) Acta de Defunción Nº 45, folio 45 año 2005. 9) Acta de Defunción Nº 46, folio 46, año 2005. 10) Acta de Defunción Nº 47, folio 47, año 2005. 11) Entrevista d testigo, de fecha 13-11-05, cursante a folio 27. 12) Entrevista de testigo, de fecha 15-11-05, cursante al folio 29. 13) Entrevista de testigo, de fecha 12-1-05, cursante al folio 30. 14) Entrevista de testigo, de fecha 212-11-05, cursante al folio 31. 15) Entrevista de testigo, de fecha 12-1-05, cursante al folio 33. 16) reconocimiento Legal Nº 1171, de fecha 14-1-05, cursante al folio 34. 17) Reconocimiento Legal Nº 1170, de fecha 14-1-05, cursante al folio 35. 18) Fijaciones fotográficas, tomadas por los funcionarios adscritos al sector Panamericana, puesto El Vigía, Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 62. 19) Acta de Avalúo, de fecha 16-11-05, cursante al folio 53. 20) Inspección Nº 1427, de fecha 11-1-05, cursante al folio 62. 21) Experticia de Reconocimiento se Seriales Nº 9700-230-094, cursante al folio 66. 22) Experticia Hematológico y Tricologica Nº 9700-067-DC-1125, de fecha 21-11-05. 23) Reconocimiento Legal Nº 1172, de fecha 14-11-05, cursante al folio 74, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2 del COPP. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por considerarlas licitas, pertinentes útiles y necesarias, las cuales son: TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Declaración en calidad de Testigo, de la ciudadana, BERMUDEZ ATENCIO ELIANA CAROLINA, venezolana, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.902.869, residenciada en Aroa 2 después del segundo muro frente a la finca Altamira, casa de color amarillo con rejas de color negro, El Vigía, Estado Mérida, prueba útil, ya que sirve para esclarecer los hechos, pertinente, debido a que esta ciudadana se encontraba en el sitio del suceso al momento de ocurrir el hecho, por lo que es una testigo presencial de los mismos, y necesaria ya que es tendiente a demostrar la responsabilidad del imputado, toda vez que la misma describe el vehículo taxi, que era conducido para el momento por FERMIN ORTEGA GARClA. 2) Declaración en calidad de Testigo, del funcionario, Cabo Segundo ROBER PADILLA, adscrito al Comando del Sector Panamericano, Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 62 Mérida, con sede en El Vigía, en relación con las siguientes actuaciones: a.- ACTA POLICIAL, de fecha de fecha 10-11-05, cursante al folio 09 de la causa, útil, pertinente y necesaria, pues este funcionario tuvo conocimiento de los hechos, se apersonó al sitio del suceso y practicó las diligencias preliminares, dejando constancia de ello en la referida acta. b) INSPECCION TECNICA, de fecha 10-11-05, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del lugar de los hechos: CARRETERA QUE CONDUCE DE LA BLANCA A LOS NARANJOS SECTOR AROA 11, ADYACENTE AL MATADER ESTADO MERIDA, de allí su pertinencia y necesidad. c.- CROQUIS DEL ACCIDENTE, cursante al folio 17 de la causa, pertinente y necesaria, ya que es la representación gráfica del sitio de los hechos, y en el mismo se deja constancia del lugar donde fue hallado el cadáver. 3) Declaración en calidad de Testigos de los funcionarios, Sub-inspector JUAN MENDEZ, el Distinguido, PABLO CHACON y el Distinguido ARGENIS ZAMBRANO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida en relación con el ACTA POLICIAL N° 207-05, de fecha 11-11-05, cursante al folio 07 de la causa. Esta prueba es pertinente y necesaria debido a que fueron éstos los funcionarios que emprendieron la búsqueda del vehículo involucrado en el hecho, y lo hallaron en el Estacionamiento 24 Horas, por lo que sus testimonios contribuyen a esclarecer los hechos pues expondrán al Tribunal las circunstancias en que fue hallado el vehículo y el conocimiento que tienen sobre el caso. 4) Declaración en calidad de Testigo, del ciudadano, ESTEVEN JOSE EUGENE LEON MOLERO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, TSU en Empresas Turísticas, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.521.969, residenciado en el Barrio La Inmaculada, residencia Los Chaguaramos, Edificio Marisol, Apartamento A-l El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8813385; prueba útil, pertinente y necesaria ya que el Testigo ofrecido es la persona que entregó el vehículo al imputado, y tiene conocimiento de los hechos, ya que observó el taxi al momento de su hallazgo y puede narrar las circunstancias en que fue encontrado. 5) Declaración en calidad de Testigo, del ciudadano, JESUS RAFAEL ABOLIO RODRIGUEZ, venezolano, de 55 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.766.971, constructor, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 9 N° 11, teléfono 0414-7570765, en su carácter de administrador del Estacionamiento Las 24 Horas, ubicado en el Barrio San Isidro de esta ciudad, y fue quien recibió el vehículo por parte de su conductor FERMIN ORTEGA GARCIA, por lo que su testimonio es útil, pertinente y necesario a fin de esclarecer el estado en que llegó el vehículo y su conductor al estacionamiento. 6) Declaración en calidad de Testigo, de la ciudadana, HIDDALI DEL CARMEN BARRERA A VEN DAÑO, venezolana, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.217.748, soltera, centralista, residenciada en la Urbanización Buenos Aires avenida principal, calle 8 bis, casa N° 32-50, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 8813626 y 0414-7522747. 7) Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana, ENEIDA LORENA PEÑA ARAQUE, venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.096.701, residenciada en el Sector La Vega, vía Mérida, casa s/n como a 100 metros después del Frontino, El Vigía, Estado Mérida. EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 Y 354 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. 1) Declaración en calidad de Experto, del Dr,. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, Médico Forense I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en relación con: 1 .1) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1171, de fecha 14-11-05, cursante al folio 34 de la causa, practicado al cadáver de CACERES CASTELLANOS YORMAN JOSE, de 02 años de edad, donde señala que la causa de su muerte fue debido a traumatismo cráneo encefálico cerrado complicado y politraumatismo. Con este reconocimiento médico practicado al cadáver del niño se evidencia que la .muerte sobrevino a consecuencia de las lesiones producto del hecho vial; de allí ser pertinencia y necesidad.1 .2) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1170, de fecha 14-11-05, cursante al folio 35 de la causa, practicado al cadáver de CACERES CASTELLANOS MARCOS YONHEIDER, de 02 años de edad, donde señala que la causa de su muerte fue debido a traumatismo cráneo encefálico cerrado complicado y politraumatismo. Con este reconocimiento médico practicado al cadáver del niño se evidencia que la muerte sobrevino a consecuencia de las lesiones producto del hecho vial; de allí su pertinencia y necesidad. 1.3) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1172, de fecha 14-11-05, cursante al folio 74 de la causa, practicado al cadáver de y ANETH CASTELLANOS, de 25 años de edad, donde señala que la causa de su muerte fue debido a traumatismo torazo-abdominal cerrado complicado y politraumatismo. Con este reconocimiento médico practicado al cadáver de esta ciudadana se evidencia que la muerte sobrevino a consecuencia de las lesiones producto del hecho vial; de allí su pertinencia y necesidad. 2) Declaración en calidad de Experto del Perito Valuador, RAMO N ANTONIO RINCON, funcionario adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia De Tránsito Terrestre N° 62 Mérida, Puesto El Vigía, en relación con el ACTA DE AVALUO, de fecha 16 11-05, cursante al folio 53 de la causa, practicado sobre el vehículo: MARCA HYUNDAI, COLOR BLANCO, SERIAL DE MOTOR G4EK2150747, AÑO: 2002, MODELO ACCENT. TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8X1 VF31 NP2Y00001, donde se deja constancia de los daños sufridos por el vehículo con el cual se cometió el Homicidio; de allí su pertinencia y necesidad. 3) Declaración en calidad de Experto del Sub-Inspector JAVIER ABELARDO MENDEZ funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en relación con INSPECCION N° 1427, de fecha 11-11-05, cursante al folio 62 de la causa, practicada sobre el vehículo automotor que se encontraba estacionado en el estacionamiento principal de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, el cual es el mismo MARCA HYUNDAI, COLOR BLANCO; SERIAL DE MOTOR G4EK2150747, AÑO: 2002, MODELO ACCENT, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8X1 VF31 NP2Y00001, con el cual se cometieron los hechos, prueba útil, pertinente y necesaria ya que este funcionario deja constancia del estado del vehículo involucrado en los hechos. 4) Declaración en calidad de Experto del Detective ROJAS CONTRERAS JOSE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en relación con la Experticia DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-094, cursante al folio 66 de la causa, practicada al vehículo cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, MARCA HYUN-PAI, MODELO ACCENT, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2002, PLACA FI291T, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA 8X1 VF31 NP2Y900001, SERIAL DE MOTOR G4EK2150747, mediante el cual se deja constancia de su existencia, características y estado legal. Prueba pertinente y necesaria, ya que con ella se particulariza el vehículo objeto de investigación, siendo el mismo con el cual se cometieron los hechos. 5) Declaración en calidad de Experto de la Detective GLENDIS BAEZ MEDINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en relación con la EXPERTICIA HEMATOLOGICA y TRICOLOGICA N° 9700-067-DC-1125, de fecha 21-11-05, practicada en las muestras recolectadas en el vehículo objeto de investigación, útil pertinente y necesaria porque demuestra la existencia de cabello y sangre humana en el vehículo taxi que conducía el imputado con el cual se cometieron los hechos (…). DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporadas por su lectura, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las siguientes: 1) ACTA DE DEFUNCION N° 45, FOLIO 45, AÑO 2005, de fecha 15-11-05, cursante al folio 24 de la causa, suscrita por la Prefecto Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, donde hace constar el deceso de la ciudadana Y ANETH CASTELLANOS CARRILLO, venezolana, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.571.434, soltera, ama de casa, domiciliada en esta jurisdicción, natural de La Fría Estado Táchira, hija de Salvador Castellanos y Rosa Elvira Carrillo. 2) ACTA DE DEFUNCION N° 46, FOLIO 46, AÑO 2005, de fecha 14-11-05, cursante al folio 25 de la causa, suscrita por la Prefecto Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, donde hace constar el deceso del niño MARCO YONJEIDER CACERES CASTELLANOS, venezolano, de dos años de edad, Partida de Nacimiento N° 274, Folio 137 Vuelto, Año 2004, domiciliado en esta jurisdicción, natural de Mérida, Estado Mérida, hijo de Marcos Adolfo Cáceres Gómez y Yaneth Castellanos Carrillo. 3) ACTA DE DEFUNCION N° 47, FOLIO 47, AÑO 2005, de fecha 14-11-05, cursante al folio 26 de la causa, suscrita por la Prefecto Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, donde hace constar el deceso del niño YORMAN JOSE CACERES CASTELLANOS, venezolano, de dos años de edad, Partida de Nacimiento N° 273, Folio 137, Año 2004, domiciliado en esta jurisdicción, natural de Mérida, Estado Mérida, hijo de Marcos Adolfo Cáceres Gómez y Yaneth Castellanos Carrillo. PRUEBAS MATERIALES: De conformidad con los artículos 198 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ser exhibidas las siguientes evidencias: FIJACIONES FOTOGRAFICAS, tomadas por los funcionarios adscritos al Sector Panamericana Puesto El Vigía, Unidad Estatal de Vigilancia De Tránsito Terrestre N° 62 Mérida, de los siguientes elementos de interés criminalístico: 1. Foto tomada del lado derecho del vehículo donde se observan daños en el vidrio trasero FOLlO 36). 2. Foto del área frontal del vehículo donde se observan daños en el para brisa delantero, para choque delantero y capot del vehículo (FOLIO 37) 3. Foto del vehículo involucrado en el accidente y daños observados. (FOLIO 38) 4. Foto de la entrada del Estacionamiento 24 Horas donde fue localizado el vehículo por la comisión policial. (FOLIO 39) 5. Foto de la residencia o sitio de habitación de las personas fallecidas. (FOLIO 40) 6. Foto del sitio exacto del lugar del accidente indicado por un objeto sobre un estantillo de madera. Igualmente se observa que el orillo de la calzada se encuentra totalmente libre de maleza. (FOLIO 41) 7. Foto del rayado de advertencia que indica la proximidad al obstáculo en la vía pública. (FOLIO 42) 8. Foto del sitio donde se originó el accidente en sentido Los Naranjos hacia El Vigía. (FOLIO 43) (…) por cuanto ricachas pruebas fueron obtenidas en forma licita, siendo pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículo 13, 330 ordinal 9 del COPP. TERCERO: Se acuerda decretar la medida cautelar sustitutiva, la prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada treinta 30 días por ante el Departamento del Alguacilazgo de este circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5 del COPP. CUARTO: Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Dra Defensora Pública CARMEN YURAIMA CHACÓN y el imputado FERMIN ARMANDO ORTEGA GARCIA, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del mismo, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento en el sentido de que se le aplique a éste, así las cosas, quien aquí decide, acuerda dicho procedimiento de admisión de los hechos solicitado por la Defensa Pública, habiendo el imputado FERMIN ARMANDO ORTEGA GARCIA, plenamente identificado, en forma libre y voluntaria, admitido los hechos y solicitado se le imponga de inmediato de la pena, a cuyo efecto esta juzgadora, para aplicar la pena correspondiente, observa que los hechos encuadran en el delito de HOMISIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal, el cual tiene una pena prevista para el delito que se le imputa, comprendida de seis meses a cinco años y con la agravante en su último aparte es de seis a ocho años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) años y tres (03) meses de prisión. Ahora bien, por cuanto la defensa ha solicitado que se tome en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir el hecho de que el acusado no tiene antecedente penales, anteriores al hecho dilucidado en esta causa, el Tribunal tomando en cuenta la mencionada atenuante y las agravantes las cuales superan a éstas, es por lo que este Tribunal estima procedente rebajar únicamente un mes a la pena en definitiva en definitiva a imponer, y por cuanto según lo previsto en el articulo 376 de la Norma Adjetiva Penal prevé que en estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado; esta juzgadora considera procedente rebajarle además un tercio a la pena, situándose en definitiva en DOS AÑOS NUEVE MESES DE PRISION. En consecuencia, se condena al imputado FERMIN ARMANDO ORTEGA GARCIA, antes identificado; a cumplir la pena de decir, dos (02) años y nueve (09) meses de prisión; más las accesorias de ley, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta tal como esta previsto en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 hoy 409 reformado del Código Penal con las circunstancias agravantes de la parte final del dicho articulo en armonía con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos YANETH CASTELLANO CARRILLO, YORMAN JOSE CACERES CASTELLANO Y MARCO YONJEIDER CACERES CASTELLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 6 y 376 del COPP.Y ASISE DECIDE. QUINTO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena, primero, participar de su contenido a la Oficina Regional Electoral y a la División de Antecedentes Penales y segundo, la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de conformidad con el artículo 480 del COPP. SEXTO: Se acuerda lo solicitado por la Defensora pública Abg. Carmen Yuraima Chacón, en el sentido de que le sean expedidas copias certificadas de los folios 50 al 53, del 78 al 85 y de la presente audiencia. SEPTIMO: La presente decisión tiene fundamento legal los Artículos 2, 23, 26, 30, 256 y 257 de la Constitución Nacional, Artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 131, 326, 327, 330, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 16, del Código Penal. OCTAVO: Quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del COPP. Copiase dos originales de la presente sentencia, se termino, se leyó y conforme firman. Y ASI SE DECIDE .DADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN E VIGIA. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. DEISY MAGALY BARETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG