PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000295
ASUNTO : LP11-P-2003-000295

SENTENCIA N° 006/06 POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Finalizada y cumplidas las formalidades de Ley para la celebración de la presente Audiencia Preliminar, oídos la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y los alegatos de la Defensa, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: De conformidad con los artículos 177 y 330 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo abreviado COPP.), en presencia de las partes, dicta la decisión en los términos siguientes: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y explanada en esta Audiencia por la Abogada SUSAN COLINA, Fiscal Auxiliar de la referida Fiscalía, en contra del ciudadano FRANKLIN DE JESUS ORTEGA, Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-10-81, natural de El Vigía, estado Mérida. soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 16.306.624, profesión platanero, hijo de FELICIANO ORTEGA Y ANGELA RAMIREZ, residenciado en el sector Caño Seco II, casa N° 5-11, frente a la farmacia Caño Seco II, El Vigía, Estado Mérida; esta Juzgadora, ADMITI en su totalidad dicha acusación, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 eiusdem; por los hechos ocurridos el día 28 de noviembre del año 2003, siendo las 12.06 horas de la madrugada, cuando los funcionarios policiales Cf1 (PM) N° 74 Lisandro Otalles, Distinguido (PM) N° 416 Ender Ramírez y Agente (PM) N° 604 Cesar Escalante, adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12, Unidad de Seguridad Parroquial La Blanca, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Caño Seco III, avenida Principal entre calles 8 y 9, Y observaron a un sujeto que intento evadir la comisión policial, dándole los funcionarios antes mencionados la voz de alto a dicho sujeto, para posteriormente practicarle una inspección de personas basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le encontraron en la pretina delantera del pantalón cubierta por la camisa que usaba para el momento, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, color cromado, empuñadura de color marrón sin seriales visibles, con seis proyectiles calibre 38 sin percutar dentro del tambor del arma de fuego, siendo trasladado el sujeto hasta la sede de la Sub/Comisaría Policial N° 12, Y quedando identificado como FRANKLIN DE JESUS ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-16.306.624, de 18 años de edad, residenciado en Caño Seco I 11, casa 5-11, frente a la Farmacia Caño Seco 11, soltero, hijo de Ángela Ramírez y Feliciano Ortega, y puesto a la orden del Ministerio Público. Hechos estos que constituyen efectivamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (actualmente 277) en perjuicio del Orden Publico, cometido por el ciudadano FRANKLIN DE JESUS ORTEGA, el cual prevé una pena privativa de la libertad, de 3 a 5 años de Prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108 ordinales 4º del Código Penal. Aunado a que existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado FRANKLIN DE JESUS ORTEGA, autor de tales hechos, los cuales son los siguientes: 1. ACTA POLICIAL N° 495/03 de fecha 28-11-03, cursante al folio uno y su vuelto (01 y vto) de la causa, suscrita por los funcionarios C/1 (PM) N° 74 LISANDRO OT ALLES, Distinguido (PM) N° 416 ENDER Ramírez y Agente (PM) N° 604 CESAR ESCALANTE, adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12, Unidad de Seguridad Parroquial La Blanca, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó aprehendido el imputado de autos, FRANKLIN DE JESUS ORTEGA. 2. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 28-11-03 cursante al folio veintiuno (21) de la causa, suscrita por el funcionario Sub Inspector JOSE RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía, donde deja constancia que se encontraba en la sede de ese despacho cumpliendo labores de guardia se presento una comisión de la Sub/Comisaría Policial N° 12, llevando oficio N° 14F603-3446 Y anexo el auto de apertura N° 14-F6-1173-03, con actas procesales varias, donde informan la detención del ciudadano FRANKLIN DE JESUS ORTEGA, a quien le fue decomisado un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 cañón largo, cromado, sin marca ni seriales visibles, y seis balas sin percutir, del mismo calibre, hecho ocurrido el día 28/11/2003 en el Sector Caño Seco III, avenida Principal, entre calles 8 y 9, vía pública, El Vigía Estado Mérida. 3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-941 de fecha 28-11-03 cursante al folio veintitrés y su vuelto (23 y vto) de la causa, suscrita por el Detective TSU DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía, practicada a: 1. Un (1) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre .38 Special, Pavón Niquelado, Sin Marca, serial ni lugar de fabricación aparente, conformado por caijón con rayado helicoidal en levogiro, con una longitud de 12.5 centímetros y un diámetro interno de 08.5 milímetros, con nuez de seis recamaras, martillo, disparador, guardamonte y empuñadura de metal, esta última con dos tapas de madera, color marrón, sujetas por un tornillo de metal, presenta un dispositivo de metal en la caja de los mecanismos, el cual al ser accionado permite el abisagramiento de la nuez, dicha arma es de simple y doble acción, con un sistema de disparo semiautomático, encontrándose en buen estado de conservación y funcionamiento; y 2. Seis (6) balas para arma de fuego, marcas CAVIM, calibre 38 Special. 4. MEMORANDUM N° 9700-230-944 de fecha 28-11-2003, cursante al folio veinticinco (25) de la causa, suscrito por el Detective TSU DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía, donde deja constancia que: 01.- ORTEGA FRANKLIN DE JESUS, CI V16.306.624, "NO APARECE REGISTRADO POR ANTE ESA OFICINA". 5. INSPECCION N° 1692 de fecha 28-11-03 cursante al folio veintisiete (27) de la causa, suscrita por los funcionarios Detectives TSU. JOSE ARCANGEL CORREDOR Y TSU. DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía, realizada en el lugar de los hechos y con la finalidad de identificar plenamente al ciudadano detenido en la presente causa (…). De conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por El Ministerio Público, a los fines del juicio oral y público, SE ADMITEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto guardan relación con el presente proceso, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, tales son: EXPERTOS: 1. Declaración de los expertos FRANKLIN ALBERTO GARCIA RIV AS Y BLANCA ZULA y NIÑO VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, San Cristóbal Estado Táchira, para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen el contenido y firma de lo siguiente: 1) Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-5096 de fecha 13ENE2004, útil, pertinente y necesario, por cuanto se constato que el arma de fuego incautada se encuentra en buen estado de funcionamiento. 2. Declaración del experto Detective TSU DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: 1) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-941 de fecha 28-11-03 cursante al folio veintitrés y su vuelto (23 y vto) practicada al objeto material del delito en la presente causa; y 2) Inspección N° 1692 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. TESTIMONIALES: 1. Declaración del Detective TSU. JOSE ARCANGEL CORREDOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: 1) Inspección N° 1692 de fecha 28-11-03 cursante al folio veintisiete (27) de la causa; realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2. Declaración de los funcionarios C/l (PM) N° 74 LISANDRO OT ALLES, Distinguido (PM) N° 416 ENDER RAMÍREZ y Agente (PM) N° 604 CESAR ESCALANTE, adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12 de esta localidad, en relación con lo explanado en el Acta Policial N° 495/03 de fecha 28NOV2003 cursante al folio uno y su vuelto (01 y vto) en virtud de que fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento donde detuvieron al imputado FRANKLIN JESUS ORTEGA RAMIREZ, e incautaron el arma de fuego objeto material del delito imputado al referido ciudadano. DOCUMENTALES: 1. EXPERTICIA DE BALISTICA N° 9700-134-LCT-5096 de fecha 13ENE2004, cursante al folio cuarenta y uno y su vuelto (41 y vto) de la causa, suscrita por los funcionarios Inspectores FRANKLIN ALBERTO GARCIA RIV AS Y BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, San Cristóbal Estado Táchira, practicada al Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre .38 special, incautada al imputado; y 3) Seis (6) balas para arma de fuego, calibres .38 special, fuego central, marca CAVIM (objetos materiales del delito en el presente proceso) 2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-941 de fecha 28-11-03 cursante al folio veintitrés y su vuelto (23 y vto) de la causa, suscrita por el Detective TSU DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía, practicada a: 1. Un (1) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre .38 Special, Pavón Niquelado, Sin Marca, serial ni lugar de fabricación aparente, conformado por cañón con rayado helicoidal en levogiro, con una longitud de 12.5 centímetros y un diámetro interno de 08.5 milímetros, con nuez de seis recamaras, martillo, disparador, guardamonte y empuñadura de metal, esta última con dos tapas de madera, color marrón, sujetas por un tornillo de metal, presenta un dispositivo de metal en la caja de los mecanismos, el cual al ser accionado permite el abisagramiento de la nuez, dicha arma es de simple y doble acción, con un sistema de disparo semiautomático, encontrándose en buen estado de conservación y funcionamiento; y 2. Seis (6) balas para arma de fuego, marcas CA VIM, calibre .38 Special, conformadas por manto del cilindro, reborde, culote, cápsula del fulminante, carga explosiva y proyectil único blindado; útil, pertinente y necesario, ya que se demuestra la existencia del objeto material del delito en la presente causa. 3. INSPECCION N° 1692 de fecha 28-11-03 cursante al folio veintisiete (27) de la causa, suscrita por los funcionarios Detectives TSU. JOSE ARCANGEL CORREDOR Y TSU. DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía, realizada en la siguiente dirección: CAÑO SECO 111, AVENIDA PRINCIPAL ENTRE CALLES 8 Y 9, EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MÉRIDA; útil, necesario y pertinente, ya que fue realizada en el sitio este donde ocurrió el hecho. PRUEBA MATERIAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición en el debate oral y público del objeto incautado en la presente causa, el cual describo a continuación: 1) Un (1) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre .38 Special, Pavón Niquelado, Sin Marca, serial ni lugar de fabricación aparente, conformado por cañón con rayado helicoidal en levogiro, con una longitud de 12.5 centímetros y un diámetro interno de 08.5 milímetros, con nuez de seis recamaras, martillo, disparador, guardamonte y empuñadura de metal, esta última con dos tapas de madera, color marrón, sujetas por un tornillo de metal, presenta un dispositivo de metal en la caja de los mecanismos, el cual al ser accionado permite el abisagramiento de la nuez, dicha arma es de simple y doble acción, con un sistema de disparo semiautomático, encontrándose en buen estado de conservación y funcionamiento; y 2. Seis (6) balas para arma de fuego, marcas CA VIM, calibre .38 Special, conformadas por manto del cilindro, reborde, culote, cápsula del fulminante, carga explosiva y proyectil único blindado. Considerado útil, pertinente y necesario debido a que fue el objeto material del delito, debiendo ser dicho objeto puesto a la vista tanto de los testigos como expertos a los fines de que estos los reconozca, como el mismo que fue incautado en el lugar de los hechos para el caso de los Funcionarios actuantes y como el experticiado para el caso de los Funcionarios expertos. El cual se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación EL Vigía Estado Mérida, en calidad de depósito, todo de conformidad con los artículos 13, 197, 198 y 330 Ord. 9 del COPP. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa y el Imputado de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 (Actualmente artículo 277), cometido en perjuicio del Orden Público; en consecuencia pasa a sentenciar en los siguientes términos: 1.- Acusado FRANKLIN DE JESUS ORTEGA, Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-10-81, natural de El Vigía, estado Mérida. soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 16.306.624, profesión platanero, hijo de FELICIANO ORTEGA Y ANGELA RAMIREZ, residenciado en el sector Caño Seco II, casa N° 5-11, frente a la farmacia Caño Seco II, El Vigía, Estado Mérida. 2. Penalidad. Este Tribunal a los fines de imponer inmediatamente la pena al acusado FRANKLIN DE JESUS ORTEGA, supra identificado, en los siguientes términos: El artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de PRISIÓN de TRES (03) a CINCO(05) AÑOS, y atendiendo a las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal de la aplicación de las penas, cuando la pena prevista para un delito está comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término media, siendo este de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN. Ahora bien, siendo que el imputado de autos es primario al carecer de antecedentes penales, esta juzgadora con fundamento en el artículo 74 del Código Penal, ordinal 4°, procede a situar la pena en el límite inferior, es decir, en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Y como quiera que el imputado se ha acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos el cual prevé una rebaja de la misma, desde un tercio a la mitad, atendiendo a las circunstancias del hecho, considera procedente esta juzgadora a rebajarle a la pena correspondiente a la mitad, toda vez que no ha medido la violencia en la comisión del delito que se trata, mucho menos se trata de un delito contra el patrimonio público, o se encuentra previsto el delito en la Ley Contar Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni su pena excede en su límite máximo de ocho años, para situarse en definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.. En consecuencia se condena al acusado FRANKLIN DE JESUS ORTEGA, Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-10-81, natural de El Vigía, estado Mérida. soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 16.306.624, profesión platanero, hijo de Feliciano Ortega y Ángela Ramírez, residenciado en el sector Caño Seco II, casa N° 5-11, frente a la farmacia Caño Seco II, El Vigía, Estado Mérida; a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES de PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 16, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 (Actualmente artículo 277) del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Se ordena el comiso y destrucción del arma de fuego incautada y sus municiones, para lo cual serán remitidas al DARFA, conforme al artículo 367 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6 ordinal 1° de la Ley de Desarme, de conformidad con los artículos 330 ordinal 6 y 376 del COPP. CUARTO: Se fija provisionalmente como fecha de cumplimiento de la condena, el día 23 de septiembre de dos mil siete. QUINTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Registro Electoral, y a la División de Antecedentes Penales, participando de la presente sentencia condenatoria. Y se ordena librar oficio Remitiendo la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. SEXTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado FRANKLIN DE JESUS ORTEGA; al considerar quien aquí decide que las circunstancias que la motivaron no han cambiado, ampliando su lapso de presentación de cada ocho días a cada treinta días. Medida ésta que estará vigente hasta que le sea concedida la medida corresponda en la etapa siguiente del proceso como es la Ejecución de Sentencia Condenatoria, sin que ello signifique la desnaturalización de la finalidad de la misma, como es el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, sin perjuicio de que una vez que sea ejecutada la sentencia condenatoria dictada en este acto, proceda la imposición de la medida que corresponda con dicha etapa procesal, momento en el cual cesará la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad impuesta al imputado con fundamento en los artículos 9, 244 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho días en decisión de fecha 29/11/2003, y ampliada en el día de hoy mediante la presente decisión. En consecuencia se declarar sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al cese de la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en lea artículo 330 ordinal 5 del COPP. SEPTIMO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados anteriormente y artículos 2, 23, 26, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinales 4°, 37 y 278 (Actualmente 277) del Código Penal vigente, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 22, 37, 40, 42, 197, 198, 326, 327, 329, 330 numerales 2°, 5°, 6° y 9°, 331, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6 ordinal 1° de la Ley de Desarme. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes presentes de la Sentencia dictada en esta Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, DONDE SE REALIZÓ LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA