PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002249
ASUNTO : LP11-P-2005-002249
DECISIÓN N° 689/06 :
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido de fecha 19-09-2005 por el Abogado GERSON ROLANDO DIAS ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando(…) La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción (…) La prescripción (…) y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de CHILLE SOSA JOSE ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº 4.702.208, residenciado en la urbanización 1º de Mayo, casa Nº 13-82, El Vigía Estado Mérida y JOSE DAVID MONTAÑEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 5.508.149, residenciado en la calle 13, casa Nº 13-125, barrio la Inmaculada, El Vigía Estado Mérida por la comisión de delito de ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de CUETO SIERRA FERNANDO AGUSTIN, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.480.811, residenciado en el barrio Bolívar, frente a la Iglesia Evangelicala, casa s/n, El Vigía Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 27 de Junio de 1992, por denuncia formulada por la victima ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas la cual expuso: “(…) Vengo a denunciar que en la noche de ayer, un sujeto a quien sin la intención le llegue con mi vehículo a su vehículo, entonces yo me estacione para hablar con el , el tipo de una vez me agarro por el cuello y me arranco la cadena y un tipo que se encontraba con él me agarro de la mano y me quito una esclava (…)”; y otras diligencias insertas a la presente causa (...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal derogado, en perjuicio de CUETO SIERRA FERNANDO AGUSTIN supra identificado, delitos estos que aplicándose lo previsto en el artículo 457 del Código Penal, con cuatro (4) a ocho (8) años, de presidio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de seis (6) años de presidio, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de presidio de siete (7) años o menos, su acción penal prescribirá pasados siete (7) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de trece (13) años desde la fecha de la comisión del delito es decir desde el 26 de Junio de 1992 ; lo cual supera el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48. Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: Primero: Acuerda la extinción de la acción Penal, por el transcurso del tiempo, y por ser esta una causa la prescripción de la acción Penal, así las cosas, se acuerda sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y en el numeral octavo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra de CHILLE SOSA JOSE ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº 4.702.208, residenciado en la urbanización 1º de Mayo, casa Nº 13-82, El Vigía Estado Mérida y JOSE DAVID MONTAÑEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 5.508.149, residenciado en la calle 13, casa Nº 13-125, barrio la Inmaculada, El Vigía Estado Mérida por la comisión de delito de ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de CUETO SIERRA FERNANDO AGUSTIN, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.480.811, residenciado en el barrio Bolívar, frente a la Iglesia Evangelicala, casa s/n, El Vigía Estado Mérida. Segundo: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 108 ordinal 3º y 457 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de no localizarse a los imputados, a la victima en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 último aparte del mismo Código, y dicha boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente según lo establece el articulo 181 ultimo aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.
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