PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000473
ASUNTO : LP11-P-2006-000473


DECISIÓN N° 693/06
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Comisionada, adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ABG. SUSAN IDENNE COLINA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2006-000473, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La Fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se observa de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito antes mencionado. Así mismo se observa que el lapso de prescripción Ordinaria es de Cinco (5) años, conforme lo pauta el ordinal 4° del artículo 108 del referido código Penal, en perjuicio de la ciudadana TERESA DE JESUS RAMIREZ MORA; donde figura como imputado PERSONA DESCONOCIDA, delito cuya penalidad es prisión de cuatro (04) a ocho (08)años. TERCERO: Que la presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público por denuncia formulada por la victima ciudadana TERESA DE JESUS RAMIREZ MORA, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional EL vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 06-11-2000, quien manifestó entre otras cosas que personas desconocidas se llevaron mi vehículo marca Ford, modelo 350, año 2000, color azul, serial de carrocería N´8YTKF3725Y8-A18052, serial del motor Y A18052, clase camión, tipo cabina, placas 90B-LAD, valorado en catorce millones de bolívares, el cual estaba estacionado en la avenida 15 frente al supermercado San Benito, El Vigía, Estado Mérida. CUARTO: El Tribunal observa que desde el 06-11-2000, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido más de CINCO (05) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales, actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico se extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor de personas desconocidas; por la comisión del delito de de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de en perjuicio de ciudadana TERESA DE JESUS RAMIREZ MORA, venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 8.086.400, domiciliada en la Avenida 15, casa N° 10-18, San isidro, El Vigía Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 1° y 110 del Código Penal Venezolano y artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Notifíquese a las partes presente decisión; en cuanto a la víctima, se acuerda notificar de conformidad Art. 181 y 183 del COPP., se ordena que en caso de no ser localizada se notifique de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, haciendo difícil su localización. Una vez firme la presente decisión remítase al archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.