PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000484
ASUNTO : LP11-P-2006-000484

DECISION N° 692/06
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2006-000484, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 7º del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 NUMERAL 1° en relación con el artículo 415 del Código Penal, y cuya penalidad es arresto de cinco (5) días a cuarenta y cinco (45) días y su término de prescripción Ordinaria es de un (1) año, conforme lo pauta el ordinal 6° del artículo 108 del referido Código Penal y no en el ordinal 7° como lo señala el representante del Ministerio Público, en perjuicio del ciudadano ALIRIO RICO, Colombiano, de 52 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-81.159.605, residenciado en calle principal, casa N° 4-79, Barrio Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Mérida; y donde se encuentra como imputado el ciudadano ORLANDO AGOSTINO MARCOZZI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.028.241, residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle 4, casa N° 27, El Vigía Estado Mérida. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, según acta de fecha 25-03-2001, levantada por el cabo Segundo (TT) GREGORIO BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, donde deja constancia de la colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas, ocurrido en la Carretera Santa Bárbara- El Vigía, resultando lesionados los conductores quienes fueron trasladados al Hospital II El Vigía, identificados como Alirio Rico y Orlando Agostino Marcozzi, (…). CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 25-03-2001, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de un (1) año, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal; en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del mismo Código es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la cual se encuentra como imputado el ciudadano ORLANDO AGOSTINO MARCOZZI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.028.241, residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle 4, casa N° 27, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 NUMERAL 1° en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Colombiano, de 52 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-81.159.605, residenciado en calle principal, casa N° 4-79, Barrio Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 422 ordinal 1° 415 y 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión; y a las Victimas de conformidad con el artículo 118 y 120 Ord. 7 y 8 del C.O.P.P. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.