PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000151
ASUNTO : LJ11-P-2002-000151
DECISIÓN NRO. 701/06
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control N° 04, Abg. Interpuesta por Hortensia del C.Rivas y Abg. Susan Idenne Colina, Fiscales de este Circuito Judicial Penal, a favor de MIGUEL ANGEL CORREA UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.357.003 y WILDER ROA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.678.408, por los hechos ocurridos: según acta Policial Nro. 289, de fecha 07-09-2002, suscrita por los Funcionarios JOSE RAMON BEL TRAN GUILLEN y el Agente DAVID CARRERO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, se produjo la detención de dos ciudadanos que circulaban por la avenida Bolívar en una moto Jog negra, sin tapas, la cual era conducida por el ciudadano MIGUEL ANGEL CORREA UZCA TEGUI, quien iba acompañado del ciudadano WILDER ROA CONTRERAS, a quienes le solicitaron la documentación del vehículo moto y al observar que no eran originales y que no se encontraban a nombre de ninguno de los tripulantes, procedieron a trasladarlos a la sede de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, donde se encontraba la ciudadana MILAGROS QUINTERO NOGUERA, la cual reconoció el vehículo como de su propiedad, por varios detalles que presentaba la misma; En cuanto a las diligencias e investigaciones realizadas consta 1°) Acta Policial N° 289, de fecha 07-09-2002, cursante al folio 03 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios JOSE RAMON BELTRAN GUILLEN y el Agente DAVID CARRERO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde consta el procedimiento efectuado por los mencionado s Funcionarios donde detienen a los aquí investigados e incautan la moto. 2°) Entrevista, de fecha 07-09-2002, cursante al folio 06 de la causa, rendida por la ciudadana ELSA MARIA DAVILA BARRAGAN, venezolana, de 29 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.631.695, residenciada en La inmaculada, calle 12 con avenida 13, casa 12-04, El Vigía, Estado Mérida, donde expresa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos ; 3°) Experticia de Reconocimiento de Seriales de un Vehículo Automotor Nro. 9700-230-331, de fecha 12-09-2002, cursante al folio 27 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Detective TSU. JOSE A. ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada al vehículo Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog Artistic, tipo Paseo, color negro, sin placas, serial de carrocería 3KJ-2477943, serial de motor 3KJ. La cual dio como resultado tener el serial de carrocería alterado; conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de Elsa María Dávila Barragán y a quienes según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, y menos los referidos imputados de autos.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, este Tribunal Observa: Que según escrito Fiscal inserto al folio 71 al 73 de la causa, se dio inicio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho punible y por el deliro de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde figura como investigados los ciudadano MIGUEL ANGEL CORREA UZCATEGUI y WILDER ROA CONTRERAS, plenamente identificados en actas; se evidencia que en contra de los mencionados investigados, no surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento de los mismos, debido a que una vez analizadas las actas que componen la presente causa, se observa que solo existe el dicho de la denunciante, la cual señala que al ser detenidos los referidos ciudadanos (investigados) ella los observo en el momento en que fueron llevados a la Comisaría Policial, razón por la cual los señala cuando fue practicada la Rueda de Reconocimiento, considerando esta Representación Fiscal que en la misma existe vicios, y por lo tanto no existen elementos de convicción suficientes para determinar la culpabilidad y por ende responsabilidad de los mencionados investigados, en virtud de que no existen elementos serios y suficientes y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debido al tiempo transcurrido desde la fecha de consumación del delito hasta la actualidad, no existiendo elementos de convicción que sustenten solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, en consecuencia, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL CORRERA UZCATEGUI y WILDER ROA CONTRERAS, fundamentada en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CORRERA UZCATEGUI y WILDER ROA CONTRERAS antes identificados, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes y a la victima notificar de conformidad con el artículo 118 y 120 ordinales 7 y 8 del COPP. CUMPLASE.
La Jueza de Control N° 04
abg. Deisy Magaly Barreto Colmenares
SECRETARIA
ABG
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