PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002255
DECISIÓN NRO. 699/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido de fecha 19-09-2005 por el Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción(…)La prescripción (…)” y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de PIMENTEL RUJANO ALBINO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.896.293, domiciliado en el sector Caño Iguana arriba, casa s/n, El Vigía Estado Mérida; por la comisión de delito de VIOLACIÓN y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 375 Y 415 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de GUAYARACUTO FERNANDEZ JESUS JAVIER, titular de la cédula de identidad N°, residenciado en el sector Caño Iguana, Municipio Foráneo Eloy Paredes, la Ceiba Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 19 de Junio de 1995, por denuncia formulada por la ciudadana Fernández Ruiz Josefa Antonia ante la seccional del Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual expuso: 28…) Vengo a denunciar a Albino Pimentel Rujano, quien vive conmigo debido a que agarro a golpes y luego lo agarro a mordiscos en todas partes del cuerpo, también lo mordió en la punta del pene y parece que lo violo(…)”. Riela al folio veintiuno (21) informe medico forense, practicado a la victima en fecha 20-06-95, en la cual se desprende: Joven quien no se encuentra orientado en el tiempo ya que presenta secuelas de sordo-mudez, y presento: excoriaciones a nivel de la región ano-rectal, el cual presento desgarre de la mucosa y esfínter anal, cuyas lesiones ameritaron un lapso de curación de diez (10) días; y otras diligencias insertas en las actas de la presente causa(...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se observa la comisión de delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, en perjuicio de ARGENIS JOSE VERA supra identificada, según el articulo 375 del Código Penal, este delito amerita una pena de cinco (05) a diez (10) años de presidio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de siete (07) años y seis (06) meses, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de presidio de siete (07) años o menos, su acción penal prescribirá pasado siete (07) años, y según el articulo 415 del Código Penal, este delito amerita una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de siete (07) meses y quince (15) días, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de tres (03) años o menos, su acción penal prescribirá pasado tres (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de diez (10) años desde la fecha del delito, es decir desde 19 de Junio de 1995; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por cuanto esta es una causa de prescripción, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que acuerda sobreseer la siguiente causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; instruida en contra de PIMENTEL RUJANO ALBINO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.896.293, domiciliado en el sector Caño Iguana arriba, casa s/n, El Vigía Estado Mérida; por la comisión de delito de VIOLACIÓN y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 375 Y 415 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de GUAYARACUTO FERNANDEZ JESUS JAVIER, titular de la cédula de identidad N°, residenciado en el sector Caño Iguana, Municipio Foráneo Eloy Paredes, la Ceiba Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 375 y 415, 108 numeral 3º y 5º del Código Penal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse al imputado y a la victima en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.
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