PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002280
ASUNTO : LP11-P-2005-002280
DECISIÓN N° 700/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido de fecha 19-09-2005 por el Abogada GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando(…) La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción (…) La prescripción (…) y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de JOSE RAMON MEJIAS MEDINA, indocumentado, reside en la urbanización nueva de Guayabones, vereda 03,, casa Nº 2-32, Guayabotes Municipio Eloy Paredes, Estado Mérida, por la comisión de delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 17 DE Julio de 1988, por oficio de remisión, emanado de la Zona Policial Nº 05, mediante la cual ponen a la orden de ese despacho al imputado en autos, por encontrársele en su poder la cantidad de seis mil ochocientos (6.800) miligramos de residuos vegetales presumiblemente marihuana. Riela al folio quince (15) experticia botánica, donde se denota que la muestra incautada arrojo un peso neto de dos (2) gramos quinientos (500) miligramos de marihuana. Riela al folio setenta y ocho (78) incineración de la droga incautada; y otras diligencias insertas a la presente causa (...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito este que aplicándose lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con cuatro (04) a seis (06) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de cinco (05) años de prisión, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de cinco (5) años, su acción penal prescribirá pasados cinco (05) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de diecisiete (17) años desde la comisión del delito, es decir de fecha 17 DE Julio de 1988; lo cual supera el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 24 de la CRBV. Y los artículos 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48. Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA la extinción de la acción Penal, por el transcurso del tiempo, y por ser esta una causa la prescripción de la acción Penal, en consecuencia, se acuerda sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra de JOSE RAMON MEJIAS MEDINA, indocumentado, reside en la urbanización nueva de Guayabones, vereda 03,, casa Nº 2-32, Guayabotes Municipio Eloy Paredes, Estado Mérida, por la comisión de delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal y en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de no localizarse al imputado JOSE RAMON MEJIAS MEDINA en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 último aparte, y dicha boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente según lo establece el articulo 181 ultimo aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG
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