PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002285
ASUNTO : LP11-P-2005-002285

DECISIÓN N° 698/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 22-09-2005 por el Abogada GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando(…) La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción (…) La prescripción (…) y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de DIONICIO BARRIOS PARRA, indocumentado, residenciado en Caucutico, Distrito Justo Briceño, Estado Mérida, por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de (occiso) SUAREZ MOLINA ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 6.082.068, residía en Finca Santa Bárbara, ubicada en el sector Cucutico, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 01 de Enero de 1981 por escrito formulado por la delegación Sur del Lago del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual exponen: “(…)siendo las ocho horas de la mañana se presento una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales (…) quien informa que en el caserío Santa Maria, Jurisdicción del Municipio Santa Polonia se encuentra el cadáver de una persona quien en vida respondía de nombre SUAREZ MOLINA ANGEL, presentando varias heridas por arma blanca, donde aparece como autor del hecho el ciudadano DIONICIO BARRIOS PARRA(…)” Riela al folio sesenta y nueve (69) acta de defunción de la victima, deja constancia que la causa de la muerte fue por anemia aguda ruptura de corazón herida por arma blanca; y otras diligencias insertas a la presente causa (...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de (occiso) SUAREZ MOLINA ANGEL supra identificado, delito este que aplicándose lo previsto en el artículo 407 del Código Penal, con doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de quince (15) años de presidio, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de presidio de menos de quince (15) años, su acción penal prescribirá pasados quince (15) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de veinticinco (25) años desde la comisión del delito, es decir de fecha 01 de Enero de 1981; lo cual supera el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48. Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA la extinción de la acción Penal, por el transcurso del tiempo, siendo ésta una causa la prescripción de la acción Penal, en consecuencia, se acuerda sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra de DIONICIO BARRIOS PARRA, indocumentado, residenciado en Caucutico, Distrito Justo Briceño, Estado Mérida, por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de (occiso) SUAREZ MOLINA ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 6.082.068, residía en Finca Santa Bárbara, ubicada en el sector Cucutico, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 108 ordinal 1º y 407 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección de los familiares, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 último aparte, y dicha boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente según lo establece el articulo 181 ultimo aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG