PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000093
ASUNTO : LJ11-P-2002-000093
DECISIÓN NRO. 703/06
Finalizada el acto, en la cual se acuerdo diferir la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo previsto el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, según escrito de acusación presentado por La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS ANTONIO LÓPEZ, venezolano, nacido en fecha 17-08-1975, natural de Maracay, Estado Aragua, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-13.518.516, de profesión u oficio carpintero, hijo de Cirila Villasana y de Camacaro Rojas, residenciado en el Barrio Las América, calle principal, casa Nº 26, La Fría, Estado Táchira, y/o Calle Circunvalación Nº 07, El Limón, Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMADE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, verificada la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila y la Defensora Pública N° 07, Abg. Sheila Altuve (quien asiste en este acto en sustitución de la defensora pública N° 06, Abg. Yadira Ureña- quien se encuentra en la Sala de Juicio a los fines de iniciar un acto de juicio oral y público por ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal). Ausente el imputado de autos Luis Antonio López, a quien se le libró boleta de a través de vía fax. Se oyó a la ciudadana Fiscal solicitó el derecho de palabra y expuso entre otras cosas que, en virtud de las múltiples oportunidades en que se ha fijado esta audiencia preliminar y siendo imposible la comparecencia del imputado Luis Antonio López, titular de la cédula de identidad N° 13.518.516, a dichas audiencias, solicita se libre la correspondiente orden de aprehensión, de conformidad con el artículo 250 del COPP; y se oficie a los órganos de seguridad a los fines de su aprehensión, toda vez que la causa se encuentra paralizada desde el año 2005, en virtud de que ha sido imposible hacer comparecer al imputado para la celebración de la audiencia preliminar; así como a la Defensa Pública, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Sheila Altuve, quien entre otras cosas expuso que, en su carácter de defensora pública séptima, sustituyendo en este acto a la abogada Yadira Ureña, defensora pública sexta, solicitó que verifique por el sistema Iuris si efectivamente ha habido incumplimiento a las presentaciones periódicas por parte del acusado, ya que al parecer tiene dirección en La Fria, Estado Táchira y se ha enviado via fax dicha boleta de citación, y particularmente en el folio 176 no se tiene resultas de la práctica de esa boleta, y verificada como sea las presentaciones el Tribunal decidirá lo conducente en relación a la detención o no del acusado, pudiendo sugerir la defensa la aplicación del artículo 187 del COPP, para que sea traído con la ayuda de la Policía a los efectos de la realización de la audiencia preliminar. Asi mismo al folio 30 y 31 se constata dos números de teléfonos en los cuales pudiera ser ubicado el imputado, los cuales son: 0416-8149606 y un teléfono local 0277-5412396 de los ciudadanos Evelio López y Sonia Méndez, respectivamente, donde pudiera ser ubicado el mismo antes de librarse orden de aprehensión. Solicitó por último se le expida copia simple del acta. El Tribunal verificado las presentaciones del imputado de autos, a través del sistema Iuris 2000; arrojando como resultado: que dicho imputado no registra presentaciones por ante el sistema, sin embargo consta registro de Alguacilazgo de fecha 14-03-2005, donde informa que el imputado de autos Luis Antonio López, se ha presentado por ante esta sede, para la cual anexa copia fotostática de las presentaciones realizadas, a la causa, por parte del Alguacilazgo, . En este estado, oída las exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda Primero: declara con lugar la solicitud fiscal, referida a ordenar la aprehensión del imputado LUIS ANTONIO LÓPEZ, venezolano, nacido en fecha 17-08-1975, natural de Maracay, Estado Aragua, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-13.518.516, de profesión u oficio carpintero, hijo de Cirila Villasana y de Camacaro Rojas, residenciado en el Barrio Las Américas, calle principal, casa Nº 26, La Fría, Estado Táchira, y/o Calle Circunvalación Nº 07, El Limón, Estado Aragua; en justicia de las múltiples oportunidades en que se ha fijado esta audiencia preliminar y siendo imposible la comparecencia y a los fines de dar cumplimiento con los artículos 5, 6, y 13 del COPP, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMADE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 12-12-2002 (Folios 49 al 50); y, en consecuencia, se revoca la medida cautelar impuesta por el Tribunal, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución y artículos 264; 250 del COPP, y se ordena librar los respectivos oficios a nivel nacional, indicando las direcciones tanto del Estado Aragua como del Estado Táchira y se indicará, además, los números de teléfonos. Segundo: Se niega la solicitud de la defensa, por cuanto el Tribunal agotó las vías posibles para la ubicación del imputado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Tercero: Se acuerda No fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar, fijándose la misma una vez sea aprehendido el imputado de autos, quien deberá indicar al Tribunal las razones de su incumplimiento contraído según consta en actas. Cuarto: Se acuerda expedir copia simple del acta a la defensa. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la misma, y artículos 26, 44.1. 257 de la CRBV y artículos 13, 250 del COPP. Es todo, terminó se leyó conforme firman. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA