PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001010
ASUNTO : LP11-P-2006-001010
DECISIÓN NRO. 705/06
Finalizada la audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 177, 248, 256 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, (sucesivo abreviado COPP.) en contra del investigado: RICARDO JAIMES ROSALES, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.300.145, nacido en fecha 28-07-1971, comerciante, casado, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle Paramaconi, casa 33, Petare, Estado Miranda; en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 eiusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se le informó al imputado de la necesidad que tienen de nombrar abogado de confianza que lo asista en la presente investigación y de no tener uno, será asistido por un Defensor Público, para lo cual el imputado RICARDO JAIMES ROSALES manifestó que tenía defensor privado, EL Abg. Alfonso Márquez, el cual se obligo y fue juramentado de conformidad con el artículo 139 del COPP.Se verifico la presencia de las partes, en la misma se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. Jairo Chacón, el imputado Ricardo Jaimes Rosales y el defensor privado, Abg. José Alfonso Márquez Pereira. Se declaro abierto el acto, informando sobre la importancia y naturaleza del mismo, imponiendo al imputado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra, se le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Se oyó Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano Ricardo Jaimes Rosales, a quien identificó plenamente, quien fuera aprehendido en fecha 27-03-2006, a las 05:00 de la madrugada, por funcionarios de la Segunda Compañía, Guardia Nacional, Destacamento 16, Sección de Inteligencia, concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalificó los delitos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 eiusdem, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando se oiga declaración, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP, se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 eiusdem; solicitó, igualmente, se proceda a aplicar el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar (toda vez que se ve involucrada una Institución, como lo es la Fuerza Armada Nacional) y se conceda medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del COPP, sugiriendo la contenida en el ordinal 3; y en virtud de que el imputado no se encuentra domiciliado en El Vigía, solicitó que dicho imputado indique una dirección exacta a los fines de que asista al llamado del Tribunal y de la Fiscalia. Consignó en diez folios útiles actuaciones para ser agregadas a la causa (El Tribunal deja constancia de la consignación de 10 folios útiles por parte de la Vindicta Pública, la cual se acordó agregar a la causa; así mismo, se deja constancia que la defensa y el imputado se impusieron de tales actuaciones). Imputado RICARDO JAIMES ROSALES; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.300.145, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 28-07-1971, de 34 años de edad, casado, comerciante, trabaja por su cuenta en la Carnicería “Inversiones Rey del Toro C.A”, ubicada en el Mercado Popular de Mesuca, puesto 254 al 268, carretera vieja Petare Santa Lucía- Tlf 0212-2350499- estudió hasta sexto grado de educación básica, domiciliado en el barrio Cuatricentenario, calle Paramaconi, casa N° 33, Municipio Sucre, Petare, Estado Miranda (TLF 0414-2744768), el cual manifestó“Si quiero declarar” y expuso: “ Yo en fecha 04-11-2003 me acerque al puesto de Armería de Portes El Marques, ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Centro Comercial El Marques, Petare Estado Miranda, me dirigí al local y averigüe sobre una arma, la pistola marca Beretta, cuando compro la pistola doy 50%, en la factura se deja constancia que di un cheque conformable y ellos me dicen que para solicitar el porte de arma necesitaba una carta de la asociación de vecinos, de buena conducta y una carta de la Prefectura y que el costo del porte de arma era 500 mil bolívares, que al yo comprar la pistola me tramitaban el porte de arma; me pidieron la copia de la cedula de identidad, una foto de frente, y el porte tuve que pagarlo en el momento para que ellos lo pudieran solicitar; después en el 2004 hubo la ley de prohibición de porte de arma, los de la armería me llamaron para decirme que no podía tener la pistola porque las iban a recoger, y yo me dirigí a la Oficina de la Armería El Marquez; cuando me pidieron otra vez los mismos documentos, pero esta vez me pedían el Registro mercantil de la Compañía, y me pidieron un millón de bolívares, y me dijeron que para que yo tuviera el porte ellos me hacían todo, porque allá yo compre la pistola; yo hice todo transparente, y como a los cuatro o cinco meses me llegó el porte y eso fue todo hasta el día lunes que me paso lo que me está pasando. Yo dejo copia para que se tenga fe de lo que estoy diciendo, ahí está el primer porte que ellos me consignaron. Solcito que se verifique si ese primer porte esta bien o mal, porque me están perjudicando a mí sobre un hecho que yo me considero inocente. El lunes me detuvieron me registraron y el guardia me dijo que no se registraba el porte. El día lunes en la mañana llamé a mi esposa y a un amigo mío en Caracas y le digo a mi esposa que le de la factura y que se vaya a la armería y el día lunes el señor de la armería me llamó cuando estoy detenido en la Guardia, no se como se llama el dueño del Armería pero tengo un testigo de nombre que se llama Hermes Piñate, que es funcionario de POLISUCRE, Estado Miranda; el puede ser ubicado en el Coliseo de la Urbina, y esta de testigo el guardia Sargento Molina. La original de la factura la tiene mi esposa en Caracas. Es todo.” (…)Defensa privada, Abg. José Alfonso Márquez Pereira, quien manifestó entre otras cosas, que si bien es cierto que se esta en presencia de un delito perseguible de oficio, también hay actuaciones donde se demuestra la falta de intención de su defendido en el delito de Uso de Documento Falso y Porte. Su defendido confía en que el porte que carga es legal, confía en la legalidad del acta y del documento que porta ara permitirle cargar el arma legalmente. Se observa de la factura que la compró en una armaría debidamente registrada. Por lo tanto su defendido no tiene razón para dudar que la armería esta facultada para tramitar legalmente el porte. Por otra parte, ya le habían otorgado un porte que la misma armería se lo pidió para tramitar el porte en vista de que habían quedado sin efecto los portes de arma. Su defendido fue defraudado en su buena fe por un tercero, que quizás ese tercero también fue defraudado en su buena fe. Solicitó a la Fiscalia del Ministerio Público que indague si ese primer porte fue lícitamente acordado a su defendido y si es licitó estamos ante la falta de intención de cargar un arma ilícitamente. Señaló que su defendido es una persona que no tiene antecedentes penales ni policiales, consignó en 10 folios útiles su registro de comercio, que se dedica a actividades licitas, que tiene su asiento o residencia en la ciudad de Caracas. Su defendido no cometido el delito de porte ilícito de arma. Fue defraudado en su buena fe por la armería que le vendió el arma; en consecuencia, dado que es una persona de buena conducta, con arraigo en la ciudad de Caracas, solicitando a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, como lo es presentaciones ante una autoridad que el Tribunal le fije, para no entorpecer su actividad comercial, toda vez que el mismo compra y vende ganado en la zona Sur del Lago para venderlo en la ciudad de Caracas (…). Analizada los alegatos de cada una de las partes y las actuaciones complementarias consignadas en esta audiencia por las partes, las cuales se acordó agregar a la causa, y cumplidas las formalidades de ley; este tribunal declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal, en relacion a la aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, por reunir los requisitos del artículo 248 del COPP; así mismo se acuerda un Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en consideración de los derechos y garantías constitucionales, vale decir que toda persona a quien se le imputa un hecho participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, aunado a la presunción de inocencia y a lo alegado en esta audiencia, asociado en que estamos en la etapa de investigación de conformidad con los artículos 8, 13, y 243 del COPP. Por lo que se acuerda presentaciones cada treinta días en la sede del Tribunal de conformidad con el artículo 256 Ord. 3 eiusdem. por delito antes señalado, en consecuencia a todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de RICARDO JAIMES ROSALES; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.300.145, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 28-07-1971, de 34 años de edad, casado, comerciante, trabaja por su cuenta en la Carnicería “Inversiones Rey del Toro C.A”, ubicada en el Mercado Popular de Mesura, puesto 254 al 268, carretera vieja Petare Santa Lucía- Tlf 0212-2350499- estudió hasta sexto grado de educación básica, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, calle Paramaconi, casa N° 33, Municipio Sucre, Petare, Estado Miranda (TLF 0414-2744768); por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 eiusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 27-03-2006, a las 05:00 de la madrugada, cuando fuera aprehendido por funcionarios de la Segunda Compañía, Guardia Nacional, Destacamento 16, Sección de Inteligencia, según se evidencia en acta policial de la misma fecha; indicando los funcionarios que se encontraban en el punto de Control de Guayabones y se le ordenó a un vehículo estacionarse a un vehículo Ford Bronco, que se desplazada desde Caja Seca hasta El Vigía, identificando al conductor como Ricardo Jaimes Rosales, a quien se le solicitó que si portaba algún tipo de arma la hiciera extensiva, a lo cual exhibió un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, que tenía en su cintura, con un cargador de 15 cartuchos sin percutar; al ser solicitado el porte de dicha arma, se presentó un porte de arma signado bajo el N° 20050130, de fecha 25-01-2005, con código N° 4849 y serial 30, el cual coincide con las características del arma y de la persona que la portaba; pero por cuanto surgió duda por parte del funcionario de la Guardia Nacional en cuanto al código de seguridad, así como la firma del funcionario que la expidió, se efectuó llamada a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) donde fue informado que este porte de arma no se registraba por ante la DARFA, presumiéndose que se trata de un porte de arma falso; en vista de tal circunstancia fue detenido este ciudadano por presentar este porte de arma que no aparece registrado; siendo testigos de este procedimiento Gerson Martínez y Luis Moreno, quienes acompañaban a la persona detenida. Así pues, considera quien decide que la aprehensión del imputado Ricardo Jaimes Rosales, quien fue sorprendido in fraganti, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 248 del COPP, ya que fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos y con las evidencias incautadas tal como fue expuesto por la Vindicta Pública, lo que hace presumir que el mismo es autor o participe del hecho mencionado, hasta que la Vindicta Pública finalice la investigación y consigne el acto conclusivo correspondiente. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP, toda vez que faltan diligencias por practicar tal como fue expuesto en esta audiencia por las partes intervinientes. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, y vista la solicitud de la Defensa, este Tribunal acuerda la medida cautelar, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistente en “presentación periódica ante el Tribunal” y siendo que el imputado reside en la ciudad de Caracas, las mismas se realizarán cada 30 días. En virtud del contenido de la medida acordada al imputado Ricardo Jaimes Rosales, el Tribunal le impone el contenido del articulo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, quien se compromete, en este mismo acto y en el acta levantada, a cumplir con la medida antes señalada; todo ello de conformidad con el artículo 260 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena librar boleta de libertad, saliendo el imputado Ricardo Jaimes Rosales, desde esta misma Sala de Audiencias. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. SEXTO: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones que fueron consignadas por las partes en esta audiencia. Se deja constancia que en este acto el imputado, RICARDO JAIMES ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V- 11.300.145, se compromete a dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal. SEPTIMO: La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 3, 26, 44, 49 , 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 8, 9, 10, 13, 16, 18, 243, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control. Cópiese Y Publíquese. DADA, SELLADA, FIRMADA y REFRENDADA, en la sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía. Terminó, Se leyó y conformes firman. Cúmplase.------------------------------------------------------------------
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA