PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000511
ASUNTO : LP11-P-2006-000511

DECISION N° 648/06
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito de fecha 16-01-2006, inserto a los folios 48 y 49 de la causa, presentado por las Abogadas SOELI BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal; y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a favor de JESUS ALEXIS SALAS MONTOYA y JOSE ALARCON OBDULIO, en perjuicio de la ciudadana ARAMINTA GUERRERO ROBLES; quienes solicitan el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2006-000511, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como son los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, y cuya penalidad es prisión de uno a doce meses, o multa de cincuenta mil quinientos bolívares y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARAMINTA GUERRERO ROBLES, y donde se encuentran como imputados los ciudadanos JESUS ALEXIS SALAS MONTOYA y JOSE ALARCON OBDULIO, por el delito antes mencionado. TERCERO: La presente causa se inicia de Oficio por ante la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Puesto El Vigía, tal como consta al folio 1 de la causa, en la cual en fecha 26-09-2000, tuvo conocimiento de la colisión entre vehículos con un lesionado y choque con objeto fijo. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 26-09-2000, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de tres (3) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, igualmente aparece reconocimiento médico legal Nro. 769 inserto a la causa al folio 30, practicado a la persona lesionada, en el cual se deja constancia que las lesiones sufridas por la misma tendrán un lapso de curación de 30 días, salvo complicaciones posteriores, lo cual permite calificar el tipo de lesiones de que se trata; en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JESUS ALEXIS SALAS MONTOYA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.235.615, residenciado en caño Seco III, avenida 01, calle principal, casa N° 35, El Vigía, Estado Mérida; y JOSE ALARCON OBDULIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.676.699, residenciado en la Carretera Panamericana, detrás de el Taller El Sol, La Blanca, El Vigía, Estado Mérida; en perjuicio de la ciudadana ARAMINTA GUERRERO ROBLES, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° E-81.917.458, residenciada en Vía La Azulita, Sector Puente Hierro, casa S/N, Estado Mérida; por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem, por la comisión del delitos de LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinal 1º y 417 del Código Penal, , con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 1 y 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 422 ordinal 2º;110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión. En cuanto a la víctima notificar de conformidad a los artículos 118 y 120 Ord. 7 y 8 del COPP. En caso de no ubicarlos, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que aparecen en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.