PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000101
ASUNTO : LJ11-P-2002-000101


SENTENCIA N° 03/06 POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Finalizada la presente, a los fines de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 177, 327, 329, 330, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP), en la presente causa seguida en contra de BLADIMIR DE JESUS CHAVEZ NARANJO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.468.139, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, según escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud de haber oído a las partes tales como Fiscal del Ministerio Público, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa al acusado Bladimir de Jesús Chávez Naranjo, titular de la cédula de identidad N° V- 16. 468.139, (a quien identificó plenamente), circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, procediendo a acusar formalmente a dicho ciudadano como autor material del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (reforma) del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación que obra a los folios 30 al 34 de estas actuaciones, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio. Ratificando de esta forma en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación. De conformidad al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue indicado al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son, el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le hizo saber que en esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le indico en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 131 del COPP. Se oyó al acusado BLADIMIR DE JESUS CHAVEZ NARANJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.468.139, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-06-1983, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Grimilda Beatriz Naranjo(V) y Norberto Jesús Chavez (v), de ocupación obrero viajando en camiones cargando plátanos, estudió hasta el sexto grado de ecuación básica, domiciliado en la tercera calle de El Barrio Nuevo Milenio, al lado de Adolfo Villalobos, casa s/n, TLF 0416-3735178; manifestando: “SI QUIERO DECLARAR. ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE LA FISCALIA ME ESTA ACUSANDO. SI FUE VERDAD ME AGARRARON ESA NOCHE, TARDE UNA COMISION. YO ASUMO LA RESPONSABILIDAD EN CUANTO A LO QUE DIJO LA FISCAL. ES TODO”. Y a la Defensa Pública, Abg. Carmen Yuraima Chacón, Expuso: que escuchada la acusación fiscal y la manifestación voluntaria de su representado, de admitir los hechos, solicita al Tribunal la aplicación inmediata de la pena correspondiente y que se tome consideración lo previsto en el artículo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal, toda vez que para la fecha en que se cometió el delito su defendido no tenia antecedentes penales y contaba con menos de veintiún años de edad…”----------
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, por los hechos ocurridos en fecha 13-09-2002, siendo aproximadamente las 11 y 30 minutos de la noche el funcionario policial Distinguido (PM) PABLO ANTONIO MILLA, se encontraba realizando operativo al mando del Sub Inspector EUSEBIO QUINTERO, cuando avistaron a un ciudadano en una bicicleta marca Chogun, color roja, procediendo a realizarle el respectivo registro; encontrándole en la pretina del pantalón que vestía para el momento, un arma de fuego que tenía letras escritas Winchester calibre 910, color negra, con cacha de madera y un cartucho sin percutar marca SAGA, color rojo, calibre 44, a quien se le impuso de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo testigo presencial del procedimiento, el ciudadano: ANDERSON PUERTA GARCIA, venezolano. de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.039.150, residenciado en Caño Seco 11, sector Las Casitas, casa N°, 04. El Vigía Estado Mérida, siendo trasladado el ciudadano detenido hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12 y puesto a la orden y disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; así como del imputado BLADIMIR CHAVEZ NARANJO y su defensa, este Tribunal para decidir observa: Que es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, quien aquí decide, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, declara con lugar la solicitud Fiscal y admite la acusación y las Pruebas ofrecidas en esta audiencia, por reunir los requisitos del Artículo 326 y 330 ordinal 2 y 9 del COPP, así como se acuerda la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos, y en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 13-09-2002, circunstancias, tiempo modo y lugar expuestos por la Representación Fiscal, en contra de BLADIMIR CHAVEZ NARANJO, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito antes mencionado, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del COPP. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, tales como: Testimoniales. Expertos: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece 239 y 354 del Código Orgánico Procesal: PRIMERO: Declaración en calidad de experto del funcionario: JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, acerca del contenido del Reconocimiento Legal N° 9700230-215, por el practicada al arma de fuego incautada y al cartucho sin percutar, así mismo reconozca su contenido y firma. SEGUNDO: Declaración en calidad de expertos de los funcionarios Detective JOSE CORREDOR y Detective JOSE URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, acerca del contenido de la Inspección Técnica N° 1188, así mismo reconozcan sus firmas y contenido la cual fue practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y donde fue aprehendido el imputado. Testigos: son promovidos conforme a lo que establece los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Declaración en calidad de testigo del funcionario actuante Distinguido: PABLO ANTONIO MILLA, adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 12, para que declaren acerca del Acta Policial N° 0295-02, la cual cursa inserta al folio 04 de la presente causa, así mismo reconozca su contenido y firma. SEGUNDO: Declaración en calidad de testigo del ciudadano: ANDERSON DE JESUS PUERTA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V. 16.039.150, comerciante, residenciado en Caño Seco 11, Las Casitas vereda 33 casa N° 4, El Vigía Estado Mérida, considerada una prueba pertinente útil y necesaria por cuanto fue testigo de los hechos. Documentales: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, numerales 18 y 28 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO Experticia de Reconocimiento Legal, cursante al folio 26 de la presente causa, considerada una prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja constancia de las características del arma de fuego incautada. SEGUNDO: Inspección Técnica N 0. 1188, cursante al folio 29 de la presente causa, considerada una prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. Materiales: De conformidad con lo dispuesto en d articulo 358 y 242 del COPP; se incorpora como prueba material, la cual se exhibirá a las partes, a los testigos y expertos en el debate contradictorio, a fin de que informe sobre el mismo; un arma de fuego de fabricación rudimentaria similar a un revólver, compuesto por un cañón de 107 milímetros de longitud, su diámetro interno de 12 milímetros, se desconoce su capacidad de disparo; y un cartucho para armas de fuego marca SAGA, conformado por proyectil, manto del cilindro de material sintético de color rojo, cápsula de fulminante, carga explosiva, las cuales se encuentran en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, por considerarlas pertinentes y necesarias insertas a los folios 32 al 33 de la causa, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del COPP. TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos BLADIMIR CHAVEZ NARANJO, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos y asume la responsabilidad de la imputación formulada por la Vindicta Pública y la cual consta a la causa a los folios 30 al 36 de la causa, considera quien aquí decide, que al observar la responsabilidad y culpabilidad del mismo, por lo que lo mas ajustado a los hechos y al derecho es declarar con lugar dicho pedimento, de conformidad con los artículos 376 y 330 ordinal 6 del COPP., encontrando llenos los extremos para dictar una Sentencia Condenatoria con tales fundamentos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cuya calificación jurídica invocó la Fiscal VII del Ministerio Público, en su acusación fiscal a través de los elementos de prueba antes mencionados; dicho delito tiene una pena de prisión de tres (3) a cinco(5) años, siendo su término normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el de prisión de cuatro (4) años; pero por cuanto el acusado BLADIMIR DE JEUSS CHAVEZ NARANJO ha admitido los hechos objeto del proceso en esta Audiencia Preliminar y de conformidad con los artículos 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal, vale decir, es primario y para el momento de los hechos era menor de 21 años, circunstancias atenuantes, siendo procedente y ajustado a derecho tomar en consideración tal atenuante, y se hace acreedor de la rebaja especial de pena, prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la mitad de la pena y en consecuencia, a criterio de esta Juzgadora la pena que ha de sufrir el acusado BLADIMIR DE JESUS CHAVEZ NARANJO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, es de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, y en consecuencia se CONDENA al acusado BLADIMIR DE JESUS CHAVEZ NARANJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.468.139, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-06-1983, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Grimilda Beatriz Naranjo(V) y Norberto Jesús Chavez (v), de ocupación obrero viajando en camiones cargando plátanos, estudió hasta el sexto grado de ecuación básica, domiciliado en la tercera calle de El Barrio Nuevo Milenio, al lado de Adolfo Villalobos, casa s/n, TLF 0416-3735178; a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, así como también se condena a cumplir las penas accesorias, previstas en el articulo 16 del código Penal, siendo estas: Primero: LA INHABILITACION POLITICA durante el tiempo de la condena. Segundo: LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y a los fines de dar cumplimiento al artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el ocho de septiembre del año dos mil siete. CUARTO: En cuanto a la entrega de los objetos en la presente causa, de conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en UN (1) ARMA DE FUEGO, de fabricación rudimentaria similar a un revólver, compuesto por un cañón de 107 milímetros de longitud, su diámetro interno de 12 milímetros, se desconoce su capacidad de disparo; y un cartucho para armas de fuego marca SAGA, conformado por proyectil, manto del cilindro de material sintético de color rojo, cápsula de fulminante, carga explosiva, las cuales se encuentran en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, tal como consta al folio 24 de la causa, se acuerda el comiso del mismo, ordenando remitir la misma a LA DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, una vez quede definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada en esta misma fecha, a los fines de que sean destruidas en acto público, de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley para el Desarme. En tal sentido, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que remitan el Arma de Fuego y sus respectivas balas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, lo cual corresponde ordenar al Tribunal de Ejecución que le sea distribuida la presente causa, y se exonera de las costas procesales, de conformidad con los artículos 26, 254 de la CRBV y artículo 272 y 367 del COPP. QUINTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, ya decretada en fecha 19-09-2002, tal como riela al folio 16 y 17 de la causa, la misma se ratifica, debiendo el mismo presentarse a la sede del Tribunal de Ejecución que le corresponda todos los 15 de mes, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la Sentencia Condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 5 del COPP. SEXTO: Una vez que quede definitivamente firme esta sentencia, se acuerda remitir por secretaría la causa junto con el auto respectivo al Tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. SEPTIMO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que el acusado quedará inhabilitado políticamente, hasta tanto cumpla la pena que se le ha impuesto. OCTAVO: Se fundamenta la decisión en los artículos señalados con anterioridad, y en los artículos 2, 26, 49 ordinal 5°, 253 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 37, 74 ordinal 1 y 4°, 16, 278 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 329, 330 numerales 2, 5 y 6, 376, 364, 367, 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, quedan las partes notificadas de la Sentencia la cual quedó anotada bajo el N° 03/06, dejándose copia Certificada en los copiadores respectivos. Se deja constancia que en la realización de este acto se cumplieron con las formalidades de Ley y se garantizaron los derechos que le asisten al acusado de autos y se respetó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del COPP Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
Secretaria
Abg.