PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 08 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000456
ASUNTO : LP11-P-2006-000456
DECISIÓN NRO.
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito recibido en fecha diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Sexta, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando:…” “… 1. El hecho objeto del proceso no se realizó…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DAVID MORALES SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 102.032, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones. PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 09-10-2000, por denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por el ciudadano ANGEL LEONEL OBERTO GONZALEZ, donde expuso, que personas desconocidas se llevaron el vehículo placas 125VAA, marca Ford, modelo 350, año 96, color blanco, serial de carrocería N. AJF3TP16782, serial del motor I 6 CIL, clase cabina, tipo cabina, uso carga, el cual había dejado estacionado en la calle 5, frente a ferretería La Lucha, El Vigía Estado Mérida. SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía Sexta del Ministerio Público que desde la fecha en que ocurrió el hecho, 09 de octubre de 2000, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco años, tiempo superior para que opere la prescripción de la acción penal, tomando en consideración que la pena prevista para el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; es de cuatro a ocho años de prisión, y la pena normalmente aplicable es de seis años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y que el tiempo de prescripción para la misma es de cinco años con fundamento en el artículo 108 ordinal 4 eiusdem; aunado a que no existen actos de naturaleza procesal que hayan interrumpido la misma en atención a las previsiones del artículo 10 ibidem; por tal razón, debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento por cuanto no es necesario debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, pues la fecha cierta de las actas demuestran que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
CUARTO: DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DAVID MORALES SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 102.032, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 48 numeral 8ª, 318 numeral 3, 323 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37, 108 ordinales 4 y 110 del Código Penal y artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Notifíquese a las partes la presente decisión, en cuanto a la Víctima se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 118 y 120 ordinales 7 y 8, y en caso de no ubicar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto no consta en las actas procésales dirección exacta para su localización.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.