PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002111
ASUNTO : LP11-P-2005-002111
DECISIÓN N° 657/06
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SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido de fecha 21-09-2005 por el Abogado GERSON ROLANDO DIAS ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción(…)La prescripción (…)” y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de CONTRERAS MARQUEZ JUNIOR ELOY, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.059, domiciliado en Mucujepe, vía panamericana, frente a la licorería chama, El Vigía Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio de SALAS BARILLAS ANA MARBELLA, titular de la cédula de identidad N° V: 4.530.144, residenciado en Guayabotes, casa Nº 13, El Vigía Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 12 de Mayo de1999, por denuncia interpuesta por la victima, en la cual expuso:”(…) Vengo a denunciar a mi concubino (…) quien el día 12-05-99 llego a mi casa (…) entro a la fuerza y destrozo los artefactos eléctricos y partió el vidrio de la peinadora, luego como le grite (…) se lanzo encima mió agarrándome por el cuello, tratándome de ahorcar, y me dio un golpe con el puño por la cara (…)” Riela al folio dieciséis reconocimiento Medico Legal practicado a la victima, cuyas lesiones ameritaron un lapso de curación de cuatro (4) días, y otras diligencias insertas en las actas de la presente causa. SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia la comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del derogado Código Penal, en perjuicio de SALAS BARILLAS ANA MARBELLA supra identificada, según el articulo 418 del Código Penal, este delito amerita una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de cuatro (04) meses y quince (15) días, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de arresto de menos de uno (01) año, su acción penal prescribirá pasado uno (01) año, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de seis (06) años desde la fecha del delito como es en fecha: 12-05-99; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la siguiente causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; instruida en contra de CONTRERAS MARQUEZ JUNIOR ELOY, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.059, domiciliado en Mucujepe, vía panamericana, frente a la licorería chama, El Vigía Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio de SALAS BARILLAS ANA MARBELLA, titular de la cédula de identidad N° V: 4.530.144, residenciado en Guayabotes, casa Nº 13. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 418, 108 numeral 6º del Código Penal y Notifíquese a las partes de la presente, a la victima SALAS BARILLAS ANA MARBELLA de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse al imputado y a la victima en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 último aparte, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente según lo establece el articulo 181 ultimo aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG
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