PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002119
ASUNTO : LP11-P-2005-002119

DECISIÓN N° 656/06 :
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido de fecha 19-09-2005 por el Abogado GERSON ROLANDO DIAS ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando:… La acción penal se ha extinguido(…) y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción (…) La prescripción (…) y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de AVILA HERNANDEZ YERLIS, titular de la cedula de identidad Nº E-26.006.698, residenciado en el barrio las flores, parte baja, calle principal Nº 1-28, El Vigía Estado Mérida, por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de PADILLA ARUACHAN ALFONSO NICOLAS, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.407.567, residenciado en la calle 10, casa Nº 20-52, El Vigía Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: -------
PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 08 de Junio de 1996, mediante la cual el jefe del departamento de Inteligencia remitió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas al imputado anteriormente identificado, por encontrársele en su residencia una moto totalmente desvalijada, propiedad de la victima, la cual fue hurtada el día 02-06-96, por sujetos desconocidos; y otras diligencias insertas a la presente causa (...) SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal derogado, en perjuicio de PADILLA ARUACHAN ALFONSO NICOLAS supra identificado, delitos estos que aplicándose lo previsto en el artículo 454 ordinal 8º eiusdem, con dos (2) a seis (6) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de cuatro (4) años de prisión, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de cinco (5) años, su acción penal prescribirá pasados cinco (05) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de nueve (09) años desde la fecha de la comisión del delito antes mencionada; lo cual supera el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48.8 del COPP. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA la extinción de la acción Penal, por el transcurso del tiempo, y por ser esta una causa la prescripción de la acción Penal, así las cosas, se acuerda sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra AVILA HERNANDEZ YERLIS, titular de la cedula de identidad Nº E-26.006.698, residenciado en el barrio las flores, parte baja, calle principal Nº 1-28, El Vigía Estado Mérida, por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de PADILLA ARUACHAN ALFONSO NICOLAS, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.407.567, residenciado en la calle 10, casa Nº 20-52, El Vigía Estado Mérida. Notifíquese a las partes de la presente Decisión, a la victima PADILLA ARUACHAN ALFONSO NICOLAS de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados y artículos 108 ordinal 4º y 454 ordinal 8º del Código Penal. En caso de no localizarse a la imputada AVILA HERNANDEZ YERLIS en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 último aparte, y dicha boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente según lo establece el articulo 181 ultimo aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG