PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000464
ASUNTO : LP11-P-2006-000464

DECISION N° 654 /06
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por los Abg. GUSTAVO ARAQUE ROJAS, Fiscal Principal, MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Séptima el Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes solicitan el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la empresa INVERSIONES LOS TRES ACES y donde se encuentra como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa las representantes Fiscal del Ministerio Público, por denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policial, Seccional El Vigía, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte del ciudadano JOSE TEODORO SANCHEZ, en su carácter de encargado de la obra que se estaba ejecutando en la empresa víctima, en la que manifestó que personas desconocidas se llevaron doscientos metros lineales de malla ciclón, valorado en un millón de bolívares aproximadamente, los cuales se encontraban instalados demarcando los terrenos de la empresa, ubicados en la Sub-Estación de Cadela, vía Onia, El Vigía Estado Mérida. Consta en actas procesales Inspección Técnica al lugar de los hechos (folio 05) y Avalúo Prudencial sobre objetos no recuperados (folio 06). CUARTO: La Fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal, y sancionado con una pena de prisión de seis meses a tres años. Por lo que el lapso de prescripción Ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido código Penal. Y siendo que desde el 26-11-1999, hasta la fecha se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido más de TRES (03) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales, actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia , en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta Extinguir la Acción Penal, por ser una causa de prescripción de la acción, así las cosas se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la empresa INVERSIONES LOS TRES ACES, ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, Avenida 01, frente a la Sub-Estación de Cadela, El Vigía Estado Mérida. Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, 253, 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 ordinal 3º, 320, 323, y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, 453 del Código Penal Notifíquese de la presente decisión. En caso de no ser localizada la víctima notifíquese de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.