REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 1 de Marzo de 2006
195º y 146º
DECISIÓN N° 01-03
ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2006-00490
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 11 de Noviembre de 1999, mediante denuncia de YASMIR SÁNCHEZ, quien señaló a CARMELA VÁSQUEZ de haberle arrebatado su cartera la cual contenía un celular y dinero en efectivo.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de ROBO IMPROPIO (Arrebatón) previsto y sancionado último Aparte del artículo 458 del Código Penal, vigente para la época, cuya pena prevista era de Seis a Treinta meses de prisión, que es la norma que debe aplicarse por aplicación de lo previsto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 11 de Noviembre de 1999 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Tres (3) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a CARMELA VÁSQUEZ, colombiana, de 37 años de edad, sin mas datos de identificación, por el delito de Robo Impropio previsto y sancionado último Aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de YASMIR SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes. Por cuanto la dirección del Imputado y de la víctima, agregada a la causa es Imprecisa o pudo haber cambiado por el tiempo transcurrido, se acuerda notificarla en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en “ Las puertas del Tribunal ”. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

SECRETARIA


En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________