CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 13 de Marzo de 2006
195º y 146º
DECISIÓN N° 22-03
ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2000-000012
Visto el escrito presentado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 16 de Julio de 2000, mediante denuncia de LUIS OVALDO TAPIAS PÉREZ, en la que señala a LUIS ALFREDO CASTELLANO GODOY, con un pico de Botella de haberlo lesionado en varias partes cuerpo. Riela Al folio 29 Reconocimiento Médico Legal practicado a la Víctima, en donde se deja constancia que las lesiones recibidas ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un laso de 8 días.
Considera este Juzgador que se trata del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la época, cuya pena establecida es de Tres a Doce meses de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 16 de Julio de 2000 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cinco (5) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida a LUIS ALFREDO CASTELLANO GODOY, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 9.176.038, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en perjuicio de LUIS OVALDO TAPIAS PÉREZ. Se deja sin efecto cualquier medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado. Notifíquese a las partes. Por cuanto no existe en la causa, dirección precisa del imputado, ni la de la víctima, o pudo haber cambiada por el transcurso del tiempo, se acuerda notificarlos, en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en “ Las puertas del Tribunal ”. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABOG.____________________
En Fecha____________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
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