CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º
DECISIÓN N° 23-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002210
Visto el escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 29 de Octubre de 1993, por denuncia de la víctima quine señaló al ciudadano NELSON DE JESÚS PICÓN ÁVILA, como la persona que le sustrajo de su vehículo herramientas y un radio reproductor.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal vigente para la época, cuya pena establecida era de Cuatro a Ocho años.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 29 de Octubre de 1993 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Veinte (20) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Cinco (5) años si el delito merece pena de prisión de mas tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a NELSON DE JESÚS PICON ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.895.551 por el delito de Hurto Agravado en perjuicio de DEODORO ARMANDO VIERA CASTRO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Notifíquese a las partes. Por cuanto la dirección del Imputado y de la Víctima agregada a la causa es imprecisa o pudo cambiar por el tiempo transcurrido, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en las “Puertas del Tribunal” y copia de ella se agregará a la causa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABOG._______________
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
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