CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 15 de Marzo de 2006
194º y 145º
DECISIÓN N° 33-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000811

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con el Artículo 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

- I -
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de flagrancia presentada por Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del acta policial de fecha 13 de Marzo 2006, en donde se exponen las circunstancia de la aprehensión de los imputados en el momento que ocurrían los hechos, considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara CON LUGAR la solicitud presentada por Ministerio Publico.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico se autoriza que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente y LESIONES INTENCIONALES MENO GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, para lo cual se ordena la remisión de la causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio publico.

-IV-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la Medida de coerción personal, el tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hechos ocurridos el día 12 de Marzo de 2006 los cuales son: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en el Centro Familiar La Pradera, en Arapuey, Estado Mérida; el adolescente ARGELIS LUIS RAMÍREZ VILLALOBOS, de 17 años de edad, se encontraba en compañía del ciudadano ADELSO DE JESÚS RAGA, jugando pool, en el Centro familiar La Pradera, ubicado en Arapuey, Municipio Julio César Salas del estado Mérida, cuando se le acercó un ciudadano de nombre JAVIER NÚÑEZ y comenzó a molestar al adolescente; Fue entonces cuando el investigado JOSÉ LUIS RAGA, agarró una botella y la partió diciéndole al adolescente que si no se quedaba quieto lo iba a matar, lesionándolo con la misma y causándole unas lesiones que ameritaron asistencia médica por el lapso de 07 días, según consta del reconocimiento médico N° ~700-230-MF-314; Luego de esto se suscitó una riña entre los ciudadanos VÍCTOR MANUEL RAGA VÁSQUEZ, de 19 años de edad, JOSÉ ORLANDO RAGA VÁSQUEZ, de 24 años de edad, y ADELSO RAMÍREZ, quien con una botella lesionó a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL RAGA VÁSQUEZ y JOSÉ ORLANDO RAGA VÁSQUEZ, causándole unas lesiones que ameritaron asistencia médica por el lapso de 08 días al primero de los mencionados y 12 días para el segundo.”
Así mismo por existir elementos de convicción de alguna forma hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se señala entre ellos acta policial de fecha 13 de Marzo 2006, en donde se exponen las circunstancia de la aprehensión de los imputados denuncia de las Víctimas inserta a los folio 2, 3 y 6 de la presente causa; Reconocimiento Médico practicado a Argelis Luis Ramírez inserto al folio 11; Reconocimiento Médico practicado a José Orlando Raga, inserto al folio 12, Reconocimiento Médico practicado Víctor Manuel Raga inserto al folio 13 de la presente causa.
En este sentido, a los fines de preservar las resulta del proceso que recién se inicia, se acuerda imponer a los imputados la Medidas Cautelares Sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica, por ante este Tribunal cada 15 días contados a partir de la presente fecha y la del ordinal 6, es decir, la prohibición de comunicarse con determinadas personas, las cuales se especifica: el imputado José Luis Raga, la prohibición de comunicarse con la victima Argelis Villalobos y al imputado Adelso Ramírez la prohibición de comunicarse con los ciudadanos Víctor Manuel Raga y José Orlando Raga.
Así se preserva los principios que rigen el proceso acusatorio, es decir, el principio de la Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Estado de Libertad establecido en el artículo 243 ejusdem, que establece que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual remítase en su oportunidad legal la causa a la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se Impone a los Imputados JOSE LUIS RAGA VÁZQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V. 15.142.420, Comerciante, hijo de Dalia Vázquez y José Melecio Raga, soltero, nacido en fecha 12-01-78, residenciado en el Sector Alcabala, carretera Panamericana, casa S/N, casa verde con roda pie blanco, al lado de la Bodega Los Vivitos, atendida por el Señor Ramón y Zenaida, teléfono 0416-1377397; Municipio Julio Cesar Salas y ADELSO DE JESÚS RAMÍREZ, quien es venezolano, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° V. 10.909.098, nacido en fecha 16-04-65, hijo de José Damián González y Teresa de Jesús Ramírez, residenciado en Arapuey, calle 1, Inrevi, casa N° 14; las Medidas Cautelares Sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica, por ante este Tribunal cada 30 días contados a partir de la presente fecha y la del ordinal 6, es decir, la prohibición de comunicarse con determinadas personas.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIO

ABOG. JOSE GREGORIO MANZANILLA