CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 16 de Marzo de 2006
194º y 145º
DECISIÓN N° 37-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000650

Corresponde a este Tribunal fundamentar el pronunciamiento emitido en la audiencia celebrada con el objeto de verificar el Acuerdo Reparatorio llegado entre las partes en el presente asunto penal, a tal efecto este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

- I -
DE LOS HECHOS

El día 27 de Mayo 2005, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, de esa misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Don Pepe Rojas, fueron reportados por la Funcionaria Policial de la Central de Comunicaciones, que según llamada telefónica de una persona de sexo femenino, informaba que en una residencia frente a la Clínica Panamericana, ubicada en la Urbanización Buenos Aires de la Parroquia Rómulo Gallegos, se encontraban dos personas dentro de la misma, los cuales vestían: uno de ellos de pantalón Jean verde y franela azul y una gorra azul con amarillo y el otro ciudadano un blue Jean y franela azul con gorra verde y azul. Procedieron a trasladarse a la dirección antes mencionada observando frente a una residencia de color blanca con rejas blancas de dos pisos, dos ciudadanos quienes presentaban la vestimenta que habían informado, los cuales al notar la presencia policial se notaron nerviosos, se les realizó la inspección personal, siéndole encontrado al ciudadano que vestía blue Jean y franela azul con gorra verde y azul, en el bolsillo delantero de la parte derecha un manojo de llaves contentivo de cuatro piezas, quedando identificado como LUCIANO JOEL HERRERA FORERO y al otro ciudadano identificado como JAIME SUÁREZ HERRERA, no se le consiguió nada. Ambos ciudadanos fueron señalados por el ciudadano JESÚS DUGARTE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.654.769, como los que se encontraban introducidos en dicha residencia, procediendo los funcionarios CABO PRIMERO (PM) LEONEL MONSERRATTE y el ciudadano DUGARTE a verificar las llaves incautadas con las puertas de la residencia, constatando que las mismas abrían las dos puertas principales, cerrándolas con las mismas. Se incautó un televisor, marca: Panasonic, Modelo: CT-G2157 A, serial N° LA91590403, de color negro, el cual se encontraba en la puerta principal de la residencia”.

- II -
DE LA PROCEDENCIA DEL ACUERDO REPARATORIO

Es así como el Tribunal, observa que por cuanto en la audiencia del día de hoy se dejo establecido el Acuerdo Reparatorio al que llegaron los imputados LUCIANO JOEL HERRERA FORERO y JAIME SUÁREZ HERRERA con la víctima JOSÉ ERASMO RAMÍREZ, consistente en la entrega de DOS MILLONES (B. 2. 000.000,oo), de los cuales cada Imputado entregó a la víctima la cantidad de UN MILLÓN (1.000.000,oo), manifestando en la audiencia su conformidad por parte de la víctima.
Observa este Juzgador, que el Acuerdo Reparatorio consagrado por nuestro legislador procesal como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cuyo uso constituye un derecho para el Acusado o Imputado, restringirlo produciría una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales.
En efecto, conforme a lo previsto en los Artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se consagran los principios y valores supremos del Estado, la tutela judicial y la Finalidad de Proceso, debiendo entenderse cono "Debido Proceso", como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela jurídica efectiva, comprendido dicho principio en el Artículo 1 de la Declaración de los Derechos Humanos, en el Artículo 14 ordinal 1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José) y en el Artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y Tratados Internacionales, éstos que son de aplicación inmediata a través de los Tribunales de la República por mandato Constitucional del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se encuentra consagrado dicho principio en el Artículo 49, ordinal 1º ejusdem y en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera, que de no otorgarse lo solicitado, es decir, la aprobación por parte del Tribunal del Acuerdo Reparatorio infra trascrito, se estaría violentado el Principio del Debido Proceso y lo establecido en el segundo aparte del Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, el Acuerdo Reparatorio se realiza por cuanto el hecho punible se trató de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 5° en concordancia con el Artículo 82 ambos del Código Penal, por lo cual es PROCEDENTE su realización, pues el hecho objeto del proceso recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial conforme lo exige el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1°.
Así mismo por cuanto las partes, han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público y siendo, que el referido acuerdo se realizo en la oportunidad legal para que el Imputado haga uso de las Medidas alternativas a la Prosecución del Prosecución de Proceso y solicitado como fue, por parte de la Representación Fiscal el Sobreseimiento de la Causa, en base a que el Acuerdo Reparatorio fue cumplido en su totalidad y conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera procedente declarar por tanto, EXTINGUIDA la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 6° en Armonía con lo establecido por el Artículo 40, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados LUCIANO JOEL HERRERA FORERO y JAIME SUÁREZ HERRERA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 5° en concordancia con el Artículo 82 ambos del Código Penal.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 5, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a LUCIANO JOEL HERRERA FORERO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-16.742.026, de 20 años de edad, y JAIMES SUÁREZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-16.741.585, de 22 años de edad, en la causa que se le sigue por el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 5° en concordancia con el Artículo 82 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem. SEGUNDO: Por cuando en esta fecha se decreta el sobreseimiento de la causa, se ordena el cese de cualquier medida cautelar que actualmente pesa sobre los imputados LUCIANO JOEL HERRERA FORERO y JAIME SUÁREZ HERRERA. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas.
EL JUEZ CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA

ABOG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO.