CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Primera Instancia Penal en función de Control N° 5
El Vigía, 16 de Marzo de 2.006
195º y 146º

DECISIÓN N° 35-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002337

Visto el escrito suscrito por el Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 16 de Junio de 1997, mediante el cual el funcionario Rigoberto Pérez Cachón remite a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas a los ciudadanos LUIS ALIPIO MONTOYA, indocumentado, residenciado en los Naranjos sector el Paraíso y SAMUEL SEGUNDO CAPACHERO, indocumentado, residenciado en la Hacienda Santa Teresa, Jurisdicción del Municipio José Nucete Sardi, Estado Mérida, por protagonizar riña reciproca entre ambos. Riela ala folio (13) reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano Luis Alipio Montoya, el cual concluye, lesiones que ameritaron asistencia Médica y deberán sanar en un lapso de veinte (20) días. Riela al folio treinta y dos (32) reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano Samuel Segundo Capachero, el cual concluye, lesiones que ameritaron asistencia Medica y deberán sanar en un lapso de seis (06) días.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, cuya pena es de tres (03) a seis (06) meses de arresto y LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en el artículos 417 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, cuya pena es de uno (01) a cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 16 de Junio de 1997 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Ocho (08) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, y el ordinal 6° del referido artículo prescribe por un (1) año si el hecho punible solo acarrea arresto por un tiempo de uno a Seis meses. Sin embargo tomando en consideración que en fecha 27 de Junio de 1997 se decreta la detención Judicial de los ciudadanos SAMUEL SEGUNDO CAPACHERO y LUIS ALIPIO MONTOYA hasta los actuales momentos, han transcurrido mas de Ocho (08) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6º y 5º del código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código, por lo cual se evidencia que la acción para ambos delitos se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° y 6º del Código Penal, siendo esta la situación, en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° y 6º del Código Penal, seguida a LUIS ALIPIO MONTOYA, indocumentado, residenciado en los Naranjos sector el Paraíso por el Delito de LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio de SAMUEL SEGUNDO CAPACHERO. Y seguida a SAMUEL SEGUNDO CAPACHERO, indocumentado, residenciado en la Hacienda Santa Teresa, Jurisdicción del Municipio José Nucete Sardi, Estado Mérida, por el Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de LUIS ALIPIO MONTOYA. Notifíquese a las Partes. Por cuanto no existe en la causa, dirección precisa de los imputado que a su vez son víctimas, se acuerda notificarlos, en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en “ Las puertas del Tribunal ”. Firme la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA

ABOG._____________

En Fecha____________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________