CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Primera Instancia Penal en función de Control N° 5
El Vigía, 17 de Marzo de 2006
195º y 146º
DECISIÓN N° 38-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002374

Visto el escrito suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 31 de Agosto de 1992, de oficio de parte del Distinguido 2698 Franklin Hernández, ante la oficina procesadora de accidentes de Transito de Tucaní Estado Mérida, informo que en la carretera panamericana sector Palma Sola, Estado Mérida, se produjo un accidente de transito de colisión entre vehículos con un (01) muerto y un (01) lesionado y fuga del conductor del vehiculo Nº 01, tal y como consta en el acta del informe (folio 01).Riela al folio cuarenta y ocho (48) Informe Medico Forense, practicado a la victima (occiso) AMAYA GALVIS CRISTO HUMBERTO, quien en vida era titilar de la cedula de identidad Nº 13.676.991, cuya causa de la muerte fue: Fractura abierta de Cráneo. Por otra parte, riela ala folio cuarenta y nueve (49) examen Medico Legal, practicado a MARIN EMILIO GALVIS, titular de la cedula de identidad Nº 13.358.680, cuyas lesiones ameritaron un lapso de curación de quince (15) días. En la cual aparece como autor del hecho punible el imputado CARMONA ANGEL SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº 2.738.753.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, cuya pena para el delito de Homicidio Culposo es de Seis (6) meses a cinco (5) años de prisión y para el delito de Lesiones Culposas Menos Graves es de Cinco (5) a Cuarenta (45) días de arresto. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 31 de Agosto de 1992 y hasta la presente fecha han transcurrido más de trece (13) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos y el ordinal 7° del mismo Artículo dice que la acción penal prescribe por Tres (3) meses si el hecho punible solo acarrea arresto de menos de un mes, por lo cual se evidencia que acción penal para ambos delitos se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° y 7º del Código Penal, siendo esta la situación, en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° y 7º del Código Penal, seguida a CARMONA ANGEL SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº 2.738.753, por los Delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, en perjuicio de los ciudadanos AMAYA GALVIS CRISTO HUMBERTO, (occiso) quien en vida era titilar de la cedula de identidad Nº 13.676.991, y MARÍN EMILIO GALVIS, titular de la cedula de identidad Nº 13.358.680. Notifíquese a las Partes. Por cuanto no existe en la causa, dirección precisa del imputado, ni la de las víctimas, o pudo cambiar por el Tiempo transcurrido, se acuerda notificarlos, en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en “ Las puertas del Tribunal ”. Firme la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA

ABOG._______________

En Fecha____________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________