REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Primera Instancia Penal en función de Control N° 5
El Vigía, 2 de Marzo de 2.006
195º y 146º
DECISIÓN N° 04-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002141

Visto el escrito suscrito por el Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos
La presente averiguación se inició en fecha 21 de septiembre de 1996, por llamada telefónica, realizada por el funcionario de guardia en el Hospital I de Caja Seca, Estado Zulia, informando el ingreso del mismo del ciudadano BALDOMERO DÁVILA VALERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.399.063, domiciliado en el sector la Cañada de San José, ubicado en Santa Apolonia Estado Mérida y el menor JOSE JAVIER DÁVILA HERNÁNDEZ, domiciliado en Santa Apolonia, Estado Mérida, presentando heridas por arma de fuego, en diversas partes del cuerpo, en donde aparece como presunto indiciado el ciudadano ERASMO ANTONIO SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº 13.531.792, residenciado en Cañada de San José, Estado Mérida. Riela al folio cuarenta y ocho (48) reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano José Javier Dávila, el cual concluye: el termino cierto probable de su curación es de 45 a 60 días salvo complicaciones y sin predecir secuelas, ríela al folio cuarenta y nueve (49) reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano Baldomero Dávila Valero, el cual concluye: el termino ciento probable de su curación es de 8 a 10 días salvo complicaciones.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de los delitos de LESIONES GRAVES previsto y sancionado el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, cuya pena es de uno (01) año a cuatro (04) años de prisión. Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, cuya pena es de tres (3) a seis (6) meses de arresto para el delito de lesiones leves. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 21 de septiembre de 1996 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Tres (3) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, y el ordinal 6° del referido Artículo dice que la acción penal prescribe por un año si el hecho punible acarrea arresto de uno a seis meses, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° y 6º del Código Penal, siendo esta la situación, en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia la Incautación de un Arma de Fuego Tipo Escopeta, de fabricación Casera, sin marca, sin seriales, conforme al Artículo 6 de la Ley para el Desarme establece: “ Todas las armas de fuego ilegales deben ser retenidas y enviadas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, previo levantamiento de un acta en la cual el órgano actuante dejará constancia de las circunstancias de la retención y de las personas involucradas, si fuere el caso”. En concordancia con lo establecido en el Artículo 278 del Código Penal. Se confisca la referida Arma y se ordena la Remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y para lo cual se acuerda librar Oficio a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas indicándole de la orden de este Tribunal, conforme al Artículo 6 de la Ley par el Desarme, incautada en la presenta causa la cual fue remitida en fecha 22 de Septiembre de 1996 según Planilla de Remisión N° 204-96 a la Sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Librese el Respectivo Oficio
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° y 6º del Código Penal, seguida a ERASMO ANTONIO SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº 13.531.792, residenciado en Cañada de San José, Estado Mérida, por el Delito de LESIONES GRAVES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado el artículo 417 y 418 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, en perjuicio de BALDOMERO DÁVILA VALERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.399.063, domiciliado en el sector la Cañada de San José, ubicado en Santa Apolonia Estado Mérida y el menor JOSE JAVIER DÁVILA HERNÁNDEZ, domiciliado en Santa Apolonia, Estado Mérida. Notifíquese a las Partes. Por cuanto no existe en la causa, dirección precisa del imputado, ni la de la víctima, se acuerda notificarlos, en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en “ Las puertas del Tribunal ”. Librese el Oficio anteriormente mencionado. Firme la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA

ABOG._____________

En Fecha____________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________