REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Primera Instancia Penal en función de
Control N° 5
El Vigía, 02 de Marzo de 2.006
195º y 146º
DECISIÓN N° 07-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002156
Visto el escrito suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos
La presente averiguación se inició en fecha 10 de Agosto de 1994, por denuncia interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Foráneo Independencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano CLEMENTE SEGUNDO CONTRERAS VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº 5.510.792, residenciado en Palmarito, calle Santander, casa s/n, quien señala: “ es por las razones expuestas, ciudadano Juez, por lo que ocurro al notable oficio de usted para denunciar, como en efecto denuncio, que he sido objeto de hurto continuo de plantaciones de ocumo en una parcela de mi propiedad, pues la estoy ocupando desde hace no menos de cuatro años, en la cual plante dicho ocumo, por parte del ciudadano ANTONIO URBINA BASABE, titular de la cedula de identidad Nº 5.805.043, residenciado en la avenida Bolívar, casa Nº 05, Palmarito, Municipio Independencia, Estado Mérida”, la presente denuncia riela al folio uno (01) de la causa.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, cuya pena es de SEIS MESES a TRES AÑOS de prisión. Si bien se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 10 de Agosto de 1994 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Once (11) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Cinco (5) años si el delito merece pena de prisión de Cinco años o menos. Sin embargo, tomando en consideración la decisión de fecha 25 de septiembre de 1995 la cual se decreta la detención Judicial del ciudadano Antonio Urbina Basabe hasta los actuales momentos han transcurrido mas de Once (11) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° en concordancia con el articulo 110 ambos del Código Penal, siendo esta la situación, en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° en concordancia con el articulo 110 ambos del Código Penal, seguida a ANTONIO URBINA BASABE, titular de la cedula de identidad Nº 5.805.043, residenciado en la avenida Bolívar, Palmarito, Municipio Independencia, Estado Mérida, por el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, en perjuicio de CLEMENTE SEGUNDO CONTRERAS VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº 5.510.792, residenciado en Palmarito, calle Santander, casa s/n. Notifíquese a las Partes, Imputado, Victima, Fiscal del Ministerio Público y Defensa. Por cuanto no existe en la causa, dirección precisa del imputado, ni la de la víctima, se acuerda notificarlos, en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en “ Las puertas del Tribunal ”. Firme la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABOG._______________
En Fecha____________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
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