REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 02 de Marzo de 2006
195º y 146º

DECISIÓN N° 06-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002166

Visto el escrito suscrito por el Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 09 de Abril de 1998, mediante acta de la Oficina procesadora de accidentes de transito, mediante la cual se desprende que en la carretera panamericana sector Caño Blanco, ocurrió un accidente de transito, arrollamiento de peatón con un lesionado, de nombre CARLOS ALBERTO ANGARITA PALLARES, titular de la cedula de identidad Nº (no posee), de nueve años de edad, residenciado en la carretera El Vigía, Guayabotes, sector Caño Blanco, casa Nº 03. No consta en el expediente reconocimiento Medico Legal practicado a la victima, y funge como imputado el ciudadano ANDRÉS VERGARA REINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 9.102.957, residenciado en la carretera El Vigía, Santa Elena de Arenales, sector Guayabotes, bodega buena vista.
Coincide este Juzgador con el Ministerio Publico que pudiera tratarse del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal.
Ahora bien, de las actas del expediente se desprenden que no consta Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, siendo que este es necesario para establecer los aspectos objetivos y cronológicos de la lesión y así poder encuadrarlo en uno de los supuestos del Código Penal, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 °, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANDRÉS VERGARA REINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 9.102.957, residenciado en la carretera El Vigía, Santa Elena de Arenales, sector Guayabotes, bodega buena vista, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en contra de CARLOS ALBERTO ANGARITA PALLARES, titular de la cedula de identidad Nº (no posee), de nueve años de edad, residenciado en la carretera El Vigía, Guayabotes, sector Caño Blanco. Notifíquese a las partes. Por cuanto la dirección del Imputado y de la víctima, agregada a la causa es Imprecisa o pudo haber cambiado por el tiempo transcurrido, se acuerda notificarla en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en “ Las puertas del Tribunal ”. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA

ABG____________________________

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________