CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 20 de Marzo de 2006
194º y 145º
DECISIÓN N° 43-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000694
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, a tal efecto este Tribunal de Control N° 5 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 2 de Marzo de 2.004 en la que se tuvo conocimiento de un Arrollamiento en la Carretera Panamericana, Sector Caño Blanco, que tuvo como resultado una persona lesionada identificado como MANUEL HERIBERTO MOLINA SOCORRO, en el hecho se señala a LUIS IDELMO CONTRERAS BUSTAMANTE, quien era la persona que conducía el Vehículo MINIBÚS, PLACAS: AA6378. Riela al folio 17 de la presente causa, Reconocimiento Médico Legal, practicado a la Víctima en donde se deja constancia que las lesiones sufridas ameritaron asistencia Médica y deberán sanar en un Lapso de Cuarenta y Cinco (45) días.
Las investigaciones realizadas se orientaron a determinar que si bien se produjo la muerte de MANUEL HERIBERTO MOLINA SOCORRO, como consecuencia del impacto recibido por el vehículo conducido por el ciudadano LUIS IDELMO CONTRERAS BUSTAMANTE, sin embargo este impacto no se debió a la imprudencia negligencia o impericia del conductor, pues como lo señala el Ministerio Publico en su escrito, y así puede evidenciarse de la actas que conforman la presente causa, la muerte se produce debido a la acción de la víctima, a su imprudencia al lanzarse sobre el vehículo que conducía el ciudadano LUIS IDELMO CONTRERAS BUSTAMANTE, aun cuando su manera de conducir, según actas, fue prudente y con observancia de leyes y reglamentos no pudo prever la acción de la víctima que además se encontraba en estado de Embriaguez.
El hecho objeto de la presente causa fue en principio calificado como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417 ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.
Fundamenta el Ministerio Público la solicitud de Sobreseimiento en el Ordinal Segundo del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, “que en el hecho investigado existe una causa de inculpabilidad, … como lo es el propio hecho de la víctima”, en este particular es necesario precisar, que no puede considerarse como una causa de inculpabilidad la actuación de la víctima, toda vez, que las causas de inculpabilidad aluden a la actuación ilícita por parte del agente, pero que de alguna forma encuentra justificada su actuación y por ende se castiga en forma distinta a como se hubiera castigado si no hubiese concurrido la causa de inculpabilidad, verbigracia el Error previsto en el Artículo 68 del Código Penal. En este sentido, si bien el ministerio Público fundamenta su solicitud en un ordinal que no es adecuado, sin embargo, el Tribunal en virtud de los principios Constitucionales que rigen el proceso, específicamente el de la Tutela Judicial efectiva, previsto en el Artículo 26 de nuestra carta magna y evitar por tanto la devolución de la causa al Ministerio Público para que corrija el fundamento de la solicitud, cuando el tribunal ha evaluado el merito de las actuaciones y encuentra que es procedente el Sobreseimiento pero de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal, es decir, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.
Considera este sentenciador, que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público, se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, y se concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele penalmente al imputado, toda vez que la hecho tuvo su causa en una acción voluntaria de la víctima, al lanzarse intespectivamente sin opción para el conductor de prever esa circunstancia.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de LUIS IDELMO CONTRERAS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.700.606, por el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 412 ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de MANUEL HERIBERTO MOLINA SOCORRO. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
Juez de Control N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABOG. ___________________
En fecha ____________, se libraron Boletas de Notificación N° ___________
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