CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 22 de Marzo de 2006
195º y 146º
DECISIÓN N° 46-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002383
Visto el escrito suscrito por el Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 04 de Noviembre de 1991 de Oficio mediante acta emitida por la oficina de Control de procedimientos El Vigía Estado Mérida, de la cual se desprende que ocurrió un accidente de trancito arrollamiento de peatón con un lesionado, de nombre RAMON EUGENIO MORA MORA, titular de la cedula de identidad Nº 4.471.578, residenciado en Caño Jabón, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, hecho ocurrido en la carretera panamericana, sitio Caño Jabón El Vigía. No obra en autos el reconocimiento Medico Legal practicado a la victima. Ahora bien es el informe medico legal el instrumento que establece los aspectos objetivos y cronológicos de una lesión, el aspecto objetivo obedece a las características propias de la herida y el aspecto cronológico se refiere a los días necesarios para lograr la cura de la herida recibida, en tal sentido y vista la imposibilidad de incorporar a la investigación el reconocimiento medico legal necesario para calificar la calidad de las lesiones inferidas a la victima y así encuadrarlas en uno de los supuestos establecidos por nuestro legislador en el Código Penal.
Coincide este Juzgador con el Ministerio Publico que se trata del delito CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Titulo IX, Capitulo I del Código Penal, sin embargo, por la forma en que ocurrieron los hechos, es decir, accidente de tránsito podría hablarse LESIONES CULPOSAS.
Ahora bien, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna, por la comisión del delito, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por el delito LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de el ciudadano RAMON EUGENIO MORA MORA, titular de la cedula de identidad Nº 4.471.578, residenciado en Caño Jabón, casa s/n, El Vigía Estado Mérida Notifíquese a las partes. Por cuanto no existe dirección de la Víctima o pudo cambiar por el transcurso de tiempo, se acuerda su Notificación en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, en las “puertas del Tribunal”. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO (A)


En Fecha________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________