CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 22 de Marzo de 2006
195º y 146º
DECISIÓN N° 49-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002395
Visto el escrito suscrito por las Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, , haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 17 de Junio de 1996, mediante el cual el comandante del Destacamento Nº 52 remite al Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Delegación El Vigía, al ciudadano RITO ARÉVALO DÍAZ, indocumentado, residenciado en finca los Naranjos, Rió Perdido Estado Mérida, señalado por la victima por agredirlo con una arma blanca al ciudadano RAMÓN OLIVO SALINAS ECHEVERRÍA, titular de la cedula de identidad Nº 11.461.393, residenciado en la calle principal del barrio Caño Chepa Santa Elena de Arenales Estado Mérida. Se señala también como imputado en el hecho a ALFREDO GONZÁLEZ PALMARES. Riela al folio cincuenta y cuatro (54) informe medico practicado a la victima cuyas lesiones ameritaron un lapso de curación de treinta (30) días.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en artículo 417 del Código Penal , vigente para la época en que se cometió el hecho punible cuya, pena es de uno(01) a cuatro (06) años de prisión y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuya pena era de multa de mil a Dos mil Bolívares o Arresto proporcional. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 17 de Junio de 1996 y hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve (9) años, aproximadamente. En cuanto al delito de lesiones Intencionales Graves el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por tres (03) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca el artículo 108 en su ordinal 6° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Uno (01) año si el delito merece pena de arresto de uno a seis meses o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Sin embargo el Juzgado de la Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 16 de Junio de 1999 decreta la detención Judicial de los ciudadanos RITO ARÉVALO DÍAZ y ALFREDO GONZÁLEZ PALMARES hasta los actuales momentos, han transcurrido mas de seis (6) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º y 6º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° y 6º del Código Penal, siendo esta la situación, en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5º y 6º° del Código Penal, seguida a RITO ARÉVALO DÍAZ y RAMÓN OLIVO SALINAS ECHEVERRÍA supra identificados, por el Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio de RAMÓN OLIVO SALINAS ECHEVERRÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. Notifíquese a las Partes. Por cuanto no existe en la causa, dirección precisa del imputado, ni la de la víctima, o pudo cambiar por el tiempo transcurrido, se acuerda notificarlos, en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en “ Las puertas del Tribunal ”. Firme la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABOG. __________________
.En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
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