CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 23 de Marzo de 2006
194º y 145º
DECISIÓN N° 53-03
ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2001-000314

Corresponde a este Tribunal fundamentar el pronunciamiento emitido en la Audiencia Preliminar del día de hoy, en donde el Imputado optó por una de la medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente el Acuerdo Reparatorio, a tal efecto este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

- I -
DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las 12:40 horas del mediodía del día 28-11-2001, cuando los Funcionarios Policiales, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, aprehendieron al ciudadano Mauro José Otalvares, aproximadamente a las 12 de la noche, toda vez que fue avistado junto con otro sujeto , salio corriendo al notar la presencia policial, logrando su captura en el estacionamiento del supermercado Junior de esta ciudad, al ser revisada una bolsa negra dentro de la misma contenía dos copias de rines, un espejo lateral derecho de un vehículo, y dentro del bolsillo un destornillador de estría y un arma blanca (cuchillo), con kha de material plástico de color negro; posteriormente se realizó un recorrido por el sector del banco Sofitasa y los funcionarios fueron llamados por el ciudadano Héctor José Salas Mora, quien reconoció a los dos ciudadanos aprehendidos y que iban en la unidad de la patrulla policial como los autores del hecho ( Mauro José Otalvares y Juan Eduardo Noguera Quintero); este ciudadano manifestó que el espejo y las dos copas de los rines pertenecían a su camioneta marca Ford-150 Lariat, año 2001, color gris, sin placas.”

- II -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Conforme con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en su ordinal 2 se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de MAURO JOSE OTALVARES por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE DABOIN, y RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de Héctor José Salas Mora por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admite TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales así como las Documentales, ofrecidas y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que los Imputados optaron por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el Acuerdo Reparatorio. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba.


- III –
DE LA PROCEDENCIA DEL ACUERDO REPARATORIO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 7 en concordancia con lo establecido en el artículo 40 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia el imputado ha decidido acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente el acuerdo reparatorio; y observando que por el delito que han decidido acogerse a la referida medida es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y conforme al ordinal 1 del referido artículo 40 de la Norma Adjetiva Penal, este recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial siendo que los imputados han admitido los hechos conforme lo prevé el último aparte del referido artículo y así mismo se ha escuchado en esta audiencia la conformidad de la víctima; se declara PROCEDENTE el referido acuerdo reparatorio, planteado por el imputado consistente en la entrega de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) a la víctima.

- IV –
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO

Por cumplirse totalmente con el acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 en concordancia con el artículo 48 ordinal 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL. Y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° eiusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado MAURO JOSE OTALVARES, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 13.677.620, nacido en fecha 28-04-1978, de 28 años de edad, hijo de Melania Otalvares (v) y desconoce nombre de su padre; comerciante, estudió haSta el primer año de bachillerato, domiciliado en el barrio El Carmen, calle 1, avenida 10, casa N° 8-94, El Vigía, Estado Mérida por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de Héctor José Salas Mora. Así mismo se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 5, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación y las pruebas promovidas presentada por el Ministerio Público SEGUNDO: Se declara Procedente el Acuerdo Reparatorio ofrecido TERCERO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a MAURO JOSE OTALVARES, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 13.677.620, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de Héctor José Salas Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem. Las partes quedaron debidamente notificadas, de la presente decisión. CUARTO: En virtud del Sobreseimiento decretado, se deja sin efecto cualquier medida de Coerción Personal que pese sobre el imputado. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía. Cúmplase
EL JUEZ CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA

ABOG._________________