CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 23 de Marzo de 2006
195º y 146º
DECISIÓN N° 54-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002403
Visto el escrito presentado por Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 11 de Marzo de 1999, mediante el cual el Juez de la Parroquia del Municipio Tulio Febres Cordero remitió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, anexo de oficio de arma de fuego denominada calibre 22, marca Marlin, la cual fue decomisada por dicho Tribunal en fecha 01-03-1999, en la casa de habitación de la ciudadana DIGNA ELISABET NIETO DE ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº 4.320.022, residenciada en la calle el Correo Nueva Bolivia Estado Mérida, ubicada en Nueva Bolivia, calle CANTV, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Riela al folio quince (15) experticia de reconocimiento de arma.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 278 del Código Penal, vigente para la época en que se cometió el hecho punible, cuya pena era de multa de mil a Dos mil Bolívares o Arresto proporcional. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 11 de Marzo de 1999 y hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (7) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 6° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Uno (01) año si el delito merece pena de arresto de uno a seis meses o menos, o multa mayor de Ciento Cincuenta Bolívares, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia la Incautación de un Arma de Fuego Tipo Rifle, marca Marlin, calibre 22, serial Nº 10372331, tiene una longitud de un metro trece centímetros de largo, conforme al Artículo 6 de la Ley para el Desarme establece: “ Todas las armas de fuego ilegales deben ser retenidas y enviadas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, previo levantamiento de un acta en la cual el órgano actuante dejará constancia de las circunstancias de la retención y de las personas involucradas, si fuere el caso”. En concordancia con lo establecido en el Artículo 278 del Código Penal. Se confisca la referida Arma y se ordena la Remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y para lo cual se acuerda librar Oficio a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas indicándole de la orden de este Tribunal, conforme al Artículo 6 de la Ley par el Desarme, incautada en la presenta causa la cual fue remitida en fecha 11 de Marzo de 1999 según Planilla de Remisión N° 025-99 a la Sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese el Respectivo Oficio.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 6º del Código Penal, siendo esta la situación, en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 6º° del Código Penal, seguida a DIGNA ELISABET NIETO DE ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº 4.320.022, residenciada en la calle el Correo Nueva Bolivia Estado Mérida, por el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 278 del Código Penal , vigente para la época en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las Partes. Por cuanto no existe en la causa, dirección precisa del imputado, se acuerda notificarlos, en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en “ Las puertas del Tribunal ”. Firme la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA

ABOG. ______________

.En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________