CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 27 de Marzo de 2006
195º y 146º
DECISIÓN N° 56-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000704
Visto el escrito suscrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 21 de Enero de 2001 de Oficio por Noticia Criminis, en la que se tuvo conocimiento de un Accidente de Transito tipo Arrollamiento de peatón y volcamiento, en la vía que conduce de Santa Elena de Arenales a Cuatro Esquinas, adyacente a la hacienda el Pajui, Estado Mérida, en el que resultó muerto RAÚL ENRIQUE DÍAZ CASTAÑO y dos persona lesionadas entre ellos el conductor de uno de los Vehículos, el ciudadano JUAN CARLOS MORALES y su acompañante CARLOS LUIS MORALES. Riela al folio Seis (6) de la presente causa Acta de levantamiento de Cadáver de quien en vida respondía al nombre de RAÚL ENRIQUE DÍAZ CASTAÑO. No existe en la causa Reconocimiento Medico Legal practicado a los lesionados.
La investigación se inicia y así lo consideró la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal vigente para la época de los hechos. Igualmente se señala la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, no obstante la magnitud de estas no pueden ser establecidas con exactitud, toda vez que no existe en la causa Reconocimiento Médico Legal, en todo caso y como lo señala el Ministerio Público en su escrito considerando el delito de Homicidio Culposo que es el que tiene la pena mas elevada, en lo que tiene que ver con el ejercicio de la acción penal que se derivaría de el hecho para constatar si ya prescribió o aun es posible su ejercicio.
En este sentido, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró 21 de Enero de 2001 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Cinco (5) años, aproximadamente. Siendo que para al Delito de HOMICIDIO CULPOSO, la pena en concreto, tomando como referencia lo que establece el Artículo 37 del Código Penal, es de Dos (2) años Ocho (8) meses, por lo que tal delito prescribe conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el cual establece que la acción penal prescribe por Tres (3) Años, si el si el delito merece pena de prisión de menos de tres años, por lo cual se evidencia que ha transcurrido el tiempo requerido por la norma para la prescripción y en consecuencia dicha acción se encuentra prescrita, para ambos delitos, es decir, el Homicidio Culposo y las Lesiones Culposas.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida a JUAN CARLOS MORALES, venezolano, mayor de edad, (No existen mas datos de Identificación) por los Delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RAÚL ENRIQUE DÍAZ CASTAÑO y de LESIONES CULPOSAS en perjuicio de CARLOS LUIS MORALES. Así se decide. Notifíquese a las partes. Por cuanto son inexactas las direcciones del Imputado y de las Víctimas, se ordena su notificación en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del Tribunal y copia de ella se agregará a la causa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABOG. _______________
En Fecha______________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
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