CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
DECISIÓN N° 59-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000994
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
- I -
PUNTO PREVIO
Como punto previo por cuanto el defensor ha señalado la violación de las normas Constitucional, específicamente la establecida en el artículo 44 ordinal 1°, en lo que tiene que ver con las libertad personal, específicamente “ninguna personas puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti…” debe precisarse que los referidos ciudadanos según el acta policial inserta al folio 4 de la presente causa fueron aprehendido a pocos momentos de haberse cometido los hechos, por lo tanto no puede hablarse de violación de la garantía; igualmente señala el defensor una serie de artículos, y entre ellos llama la atención el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene que ver con las nulidades, considera este Tribunal que de la aprehensión de los referidos ciudadanos se realiza preservándoles a los mismos sus derechos y garantías, así como quedó señalado en el acta levantada.
- II -
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de flagrancia presentada por Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del acta policial de fecha 26 de Marzo de 2006, en donde se exponen las circunstancia de la aprehensión de los imputados pocos momentos después de ocurrir los hechos, considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara CON LUGAR la solicitud presentada por Ministerio Publico.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico se autoriza que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pero deberá evaluar la posible comisión del delito principal y de esta forma concordarlo con la norma citada, es decir, la Riña Tumultuaria prevista en le Artículo 425 del Código Penal.
-IV-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la Medida de coerción personal, el tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hechos ocurridos el día 26 de Marzo de 2006, los cuales son: “Siendo las 09:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en esta Sub.-Comisaría Policial se recibió llamada telefónica de un ciudadano el cual no se identificó informando que en el sector de Alcázar se encontraban unos sujetos que habían agredido de una puñalada a un ciudadano, y que la comunidad los iba a linchar, fue cuando salimos de inmediato en la Unidad P-314 conducida por el Distinguido José Hermes Leal y mi persona antes y al llegar a la calle principal de San Rafael de Alcázar, nos informaron varios ciudadanos de la comunidad, que los sujetos se estaban dando a la fuga en un vehículo, nos dirigimos como a una cuadra del lugar, donde observamos a tres sujetos entre ellos una mujer, que según información eran los sujetos que habían agredido a tres ciudadanos, el cual procedimos según el clamor publico a practicarles la detención y trasladarlos hasta la Sub-Comisaría N° 13 Santa Elena de Arenales. donde se les leyeron los Derechos a los imputados y quedaron identificados de la siguiente manera: WILMER JIMÉNEZ BOLAÑO, venezolano, de 24 aros, soltero, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 24/04/82, profesión: indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-16.570.842 . EDIBERTO JOSE JIMÉNEZ BOLAÑOS, venezolano, de 18 años, soltero, profesión: indefinida, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 12-05-87, titular de la cédula de identidad N° V-20.292.077. NORELIS COROMOTO PIÑA CONTRERAS venezolana de 24 años, soltera, profesión: oficios del hogar, natural de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-16.103.316, todos residenciados en última calle casa s/n diagonal a la plaza Bolívar de San Rafael de Alcázar, jurisdicción de este Municipio Obispo Ramos de Lora. Nuevamente en este mismo día y siendo las 10: 30 horas de la mañana, se recibió llamada de Radio de parte del Sargento Primero de la Policía Arcenio Jaxo Duque de la Estación de Seguridad San Rafael de Alcázar informando la comunidad de esa Parroquia, había aprehendido a dos sujetos más que estaban implicados junto a los anteriores señalados, en las lesiones producidas a los ciudadanos: VÍCTOR HUGO BASABE SEMPRUN, JOHANDRI JOSE FERRER GALEA y JOSE GREGORIO FERRER, que de inmediato salió la misma comisión antes mencionada para el sector de Alcázar específicamente en la Plaza Bolívar, al llegar al sitio, observamos a una muchedumbre de personas donde tenían acordonado a los dos sujetos en un vehículo camión 350, color rojo, placas 696-SAF, propiedad del ciudadano Orlando Chourio, quien le protegió la integridad física a dichos sujetos, ya que la comunidad pedía lincharlos, el cual fueron "trasladados hasta esta Sub- Comisaría de Santa Sena de Arenales, los mismos quedaron identificados como: FRANKLIN JIMÉNEZ BOLAÑOS y un Adolescente el cual fue remitido a la Fiscalía especializada.
Así mismo por existir elementos de convicción de alguna forma hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se señala entre ellas: Acta Policial cursante al folio 4 de la presente causa, así como la denuncia interpuesta por el ciudadano VÍCTOR HUGO BASABE SEMPRUM, cursante al folio 6, entrevista realizada al ciudadano JOHENIS JOAQUÍN FERRER GALEA, CURSANTE AL FOLIO 07, entrevista realizada al ciudadano ORLANDO ARGENIS CHOURIO, cursante al folio 08 y los Reconocimientos Médicos Legales practicados a los ciudadanos YOHANDRI JOSE FERRER, VÍCTOR HUGO BASABE SEMPRUM Y JOHENIS JOAQUÍN FERRER GALEA, cursante a los folios 13, 14 y 15 de la presente causa.
En este sentido a los fines de preservar las resulta del proceso que recién se inicia, se acuerda imponer a los imputados: WILMER JIMÉNEZ BOLAÑOS; NORELIS COROMOTO PIÑA CONTRERAS; Y FRANKLIN MANUEL JIMÉNEZ BOLAÑOS, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad establecidas en el artículo 256 Ordinal 3° del COPP, es decir la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo, así mismo la establecida en el Ordinal 6° es decir, la prohibición de acercarse y comunicarse con las víctimas y en cuanto al ciudadano EDIBERTO JOSÉ JIMÉNEZ BOLAÑOS, se le impone la Medida establecida en el artículo 256 Ordinal 9° y que el tribunal especifica como la obligación de presentarse ante el Ministerio Público o ante este Tribunal cada vez que así se requiera.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual remítase en su oportunidad legal la causa a la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se Impone a los imputados: WILMER JIMÉNEZ BOLAÑOS; NORELIS COROMOTO PIÑA CONTRERAS; Y FRANKLIN MANUEL JIMÉNEZ BOLAÑOS, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad establecidas en el artículo 256 Ordinal 3° del COPP, es decir la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo, así mismo la establecida en el Ordinal 6° es decir, la prohibición de acercarse y comunicarse con las víctimas en la presente causa y en cuanto al ciudadano EDIBERTO JOSÉ JIMÉNEZ BOLAÑOS, se le impone la Medida establecida en el artículo 256 Ordinal 9° y que el tribunal especifica como la obligación de presentarse ante el Ministerio Público o ante este Tribunal cada vez que así se requiera.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABOG . BELKIS BERSI LEGUIZAMO
|