REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Primera Instancia Penal en función de
Control N° 5
El Vigía, 6 de Marzo de 2.006
195º y 146º
DECISIÓN N° 14-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002240
Visto el escrito suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 24 de Agosto de 1987, mediante acta emitida por el puesto de vigilancia de Tucán, Estado Mérida de la cual se desprende que en la fecha en mención ocurrió un accidente de transito, arrollamiento de peatón con un muerto y un lesionado, en las adyacencias a la entrada de el fundo San Benito, entre Tucán y Guachizon, Estado Mérida. Riela al folio veinte (20) acta de defunción del occiso JOSE RODOLFO ROA, titular de la cedula de identidad Nº 6.689.128, el cual no se encuentra plenamente identificado, de la cual se desprende que la causa de la muerte fue por arrollamiento de vehículo automotor en la carretera panamericana. Y el lesionado quedó identificado como JAIRO ANTONIO DORIA.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, cuya pena es de Seis meses a cinco años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 24 de Agosto de 1987 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Dieciocho (18) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación, en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público.
Ahora bien, en relación a las lesiones sufridas por JAIRO ANTONIO DORIA, de la cual el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento por la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por la falta del Reconocimiento Médico a la víctima, sin embargo, dado el largo tiempo transcurrido, considerando que se trata de la comisión del Delito de lesiones Culposas por cuanto no existe el Reconocimiento médico de la víctima, quien decide toma como referencia la que el legislador sanciona de forma mas severa a los fines de determinar si aun no ha prescrito la acción penal y encuentra que para el delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículos 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento del hecho, cuya pena es de Uno a Doce meses y el hecho investigado se perpetró el 24 de Agosto de 1987 más de Dieciocho (18) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, en perjuicio del (occiso) JOSE RODOLFO ROA LUIS ANTONIO VERA supra identificado y LESIONES CULPOSAS en perjuicio de JAIRO ANTONIO DORIA. Notifíquese a las Partes. Por cuanto no existe en la causa, dirección precisa de las víctimas, se acuerda notificarlos, en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en “ Las puertas del Tribunal ” y copia de ella será agregada a la causa. Firme la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABOG._________________
En Fecha____________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
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