CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 7 de Marzo de 2006
194º y 145º
DECISIÓN N° 16-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000314
Corresponde a este Tribunal fundamentar el pronunciamiento emitido en la Audiencia Preliminar del día de hoy, en donde los Imputados WHILKY ERNESTO VILLAMIZAR y RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, optaron por una de la medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente el Acuerdo Reparatorio, a tal efecto este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
- I -
DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente las 07:05 horas de la noche, del día 28-12-2004, cuando los Funcionarios Policiales, Inspector (PM) DIONEL MARQUINA, Sub-Inspector (PM) MAURICIO PÉREZ, Sargento Segundo (PM) YOVANI PEREIRA y Agente (PM) JOSE MONTILLA, adscritos a la Sub-Comisaría policial Nro. 12, El Vigía, Estado Mérida se encontraban cumpliendo labores de Patrullaje por la Avenida 15, de esta Ciudad, fueron notificados vía radio por la centralista Distinguido (PM) GLADIS DÍAZ, de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, informando que había recibido una llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como RAFAEL JOSE DABOIN, señalando que tres sujetos desconocidos, portando armas de fuego, lo habían despojado de su vehículo CAMIÓN, Marca Ford, Modelo TRITON, Color VERDE, Año 2001, y de un teléfono Celular Marca NOKIA, en el Barrio Las Flores parte baja y que dichos sujetos abordaban un vehículo TERIOS, Color ROJO, de inmediato los Funcionarios Policiales procedieron a implementar un dispositivo de seguridad por diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Posteriormente, como a eso de las 09: 30 horas de la noche de esa misma fecha, cuando los Funcionarios se trasladaban por los Pozones, vía Santa Bárbara del Zulia, al pasar la Estación de Servicio Aeropuerto, observaron un vehículo TERIOS, Color ROJO y más adelante se trasladaba un vehículo Marca FORD, TRITON, Color VERDE OSCURO, observando que ambos tenían las características antes indicadas, por lo que procedieron a darle la voz de alto a los sujetos que abordan dichos vehículos, los cuales hicieron caso omiso y siguieron conduciendo a alta velocidad, iniciándose la persecución de los mismos, los cuales tomaron la entrada que conduce al Sector conocido como el Taparo, donde metros después de la entrada se logró interceptar a dichos vehículos; donde el agente (PM) JOSE MONTILLA, procedió a realizarles la respectiva Inspección Personal a los sujetos que abordaban el vehículo TERIOS, color ROJO, placas LAN-621, según lo tipificado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el conductor del mencionado vehículo como WHILKY ERNESTO VILLAMIZAR AGUILAR, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13 .188.074, residenciado en la Urbanización Lago Sur, calle 4, casa S/n, El Vigía, Estado Mérida; encontrándole al acompañante del conductor del mencionado vehículo el cual quedo identificado como WALTER JOSE BUENO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.039.212, residenciado en el Barrio La Inmaculada calle 10, casa 36, El Vigía, Estado Mérida, en el bolsillo delantero del pantalón que vestía un teléfono celular, Marca NOKIA, color negro, modelo 6120, serial 11404901013. Seguidamente procedieron a realizarle una revisión al vehículo TERIOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde encontraron en la guantera del mismo copias fotostáticas de documentos del vehículo FORD 350, Año 2001, color VERDE, a nombre del ciudadano RAFAEL DABOIN, por lo que pudieron constatar que se trataba del vehículo reportado como robado. Seguidamente procedieron a realizarle la respectiva Inspección Personal a los sujetos que abordaban el vehículo FORD, Color VERDE, según lo tipificado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el conductor del vehículo como YERMY JOHAN ANDRADE FARIÑAS, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14. 530.550, residenciado en la Urbanización Carabobo, calle principal, casa Nro. 41, El Vigía, Estado Mérida, al cual no se le encontró ningún objeto en su vestimenta y el otro sujeto que lo acompañaba quedó identificado como RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.498.107, residenciado en el Barrio Caño Seco 11, casa 36, El Vigía, Estado Mérida, a quien se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65, niquelada, empuñadura de madera, serial 39081, con su respectivo cargador contentivo de seis (06) balas del mismo calibre sin percutir. ”
- II -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Conforme con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en su ordinal 2 se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de WHILKY ERNESTO VILLAMIZAR AGUILAR, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE DABOIN, y RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE DABOIN y de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos para por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admite TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales así como las Documentales, ofrecidas y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que los Imputados optaron por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el Acuerdo Reparatorio. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba.
- III –
DE LA PROCEDENCIA DEL ACUERDO REPARATORIO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 7 en concordancia con lo establecido en el artículo 40 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia los imputados han decidido acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente el acuerdo reparatorio; y observando que por el delito que han decidido acogerse a la referida medida es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en la artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; y conforme al ordinal 1 del referido artículo 40 de la Norma Adjetiva Penal, este recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial siendo que los imputados han admitido los hechos conforme lo prevé el último aparte del referido artículo y así mismo se ha escuchado en esta audiencia la conformidad de la víctima; se declara PROCEDENTE el referido acuerdo reparatorio, planteado por los imputados WHILKY ERNESTO VILLAMIZAR quien entrega la cantidad de setenta y cinco mil bolívares a la víctima, y RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, quien igualmente entrega la cantidad de setenta y cinco mil bolívares, como acuerdo reparatorio; por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo.
- IV –
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO
Por cumplirse totalmente con el acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 en concordancia con el artículo 48 ordinal 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en lo que tiene que ver con el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de robo para los imputados que se acogen a la medida en referencia; es decir, los imputados WHILKY ERNESTO VILLAMIZAR y RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ. Y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° eiusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados WHILKY ERNESTO VILLAMIZAR AGUILAR, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13 .188.074, residenciado en la Urbanización Lago Sur, calle 4, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida; y RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.498.107, residenciado en el Barrio Caño Seco 11, casa 36, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE DABOIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.724.251, soltero, comerciante, residenciado en Avenida perimetral, casa N° 38, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida. Así mismo se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado WHILKY ERNESTO VILLAMIZAR AGUILAR, antes identificado, con fundamento a lo previsto en el artículo 319 eiusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 5, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación y las pruebas promovidas presentada por el Ministerio Público SEGUNDO: Se declara Procedente el Acuerdo Reparatorio ofrecido TERCERO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a WHILKY ERNESTO VILLAMIZAR y RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, plenamente identificados, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE DABOIN de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem. Las partes quedaron debidamente notificadas, de la presente decisión. CUARTO: En virtud del Sobreseimiento decretado, se deja sin efecto cualquier medida de Coerción Personal que pese sobre el imputado WHILKY ERNESTO VILLAMIZAR.
EL JUEZ CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
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