CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 7 de Marzo de 2006
195º y 146º
DECISIÓN N° D-03-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000314

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5° del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar del día de hoy y siendo que la presente causa se sigue en contra de Cuatro imputados y que el imputado RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, admite los hechos, este tribunal a los fines de mayor claridad emite la Sentencia de Admisión de los hechos por separado a los demás pronunciamientos, toda vez que en lo que tiene que ver con el imputado RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, la causa debe ser compulsada y remitida en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución, en consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.498.107, residenciado en el Barrio Caño Seco 11, casa 36, El Vigía, Estado Mérida.

- II –
DEL HECHO

Los hechos imputados por el Ministerio Público son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 07:05 horas de la noche, del día 28-12-2004, cuando los Funcionarios Policiales, Inspector (PM) DIONEL MARQUINA, Sub-Inspector (PM) MAURICIO PÉREZ, Sargento Segundo (PM) YOVANI PEREIRA y Agente (PM) JOSE MONTILLA, adscritos a la Sub-Comisaría policial Nro. 12, El Vigía, Estado Mérida se encontraban cumpliendo labores de Patrullaje por la Avenida 15, de esta Ciudad, fueron notificados vía radio por la centralista Distinguido (PM) GLADIS DÍAZ, de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, informando que había recibido una llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como RAFAEL JOSE DABOIN, señalando que tres sujetos desconocidos, portando armas de fuego, lo habían despojado de su vehículo CAMIÓN, Marca Ford, Modelo TRITON, Color VERDE, Año 2001, y de un teléfono Celular Marca NOKIA, en el Barrio Las Flores parte baja y que dichos sujetos abordaban un vehículo TERIOS, Color ROJO, de inmediato los Funcionarios Policiales procedieron a implementar un dispositivo de seguridad por diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Posteriormente, como a eso de las 09: 30 horas de la noche de esa misma fecha, cuando los Funcionarios se trasladaban por los Pozones, vía Santa Bárbara del Zulia, al pasar la Estación de Servicio Aeropuerto, observaron un vehículo TERIOS, Color ROJO y más adelante se trasladaba un vehículo Marca FORD, TRITON, Color VERDE OSCURO, observando que ambos tenían las características antes indicadas, por lo que procedieron a darle la voz de alto a los sujetos que abordan dichos vehículos, los cuales hicieron caso omiso y siguieron conduciendo a alta velocidad, iniciándose la persecución de los mismos, los cuales tomaron la entrada que conduce al Sector conocido como el Taparo, donde metros después de la entrada se logró interceptar a dichos vehículos; donde el agente (PM) JOSE MONTILLA, procedió a realizarles la respectiva Inspección Personal a los sujetos que abordaban el vehículo TERIOS, color ROJO, placas LAN-621, según lo tipificado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el conductor del mencionado vehículo como WHILKY ERNESTO VILLAMIZAR AGUILAR, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13 .188.074, residenciado en la Urbanización Lago Sur, calle 4, casa S/n, El Vigía, Estado Mérida; encontrándole al acompañante del conductor del mencionado vehículo el cual quedo identificado como WALTER JOSE BUENO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.039.212, residenciado en el Barrio La Inmaculada calle 10, casa 36, El Vigía, Estado Mérida, en el bolsillo delantero del pantalón que vestía un teléfono celular, Marca NOKIA, color negro, modelo 6120, serial 11404901013. Seguidamente procedieron a realizarle una revisión al vehículo TERIOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde encontraron en la guantera del mismo copias fotostáticas de documentos del vehículo FORD 350, Año 2001, color VERDE, a nombre del ciudadano RAFAEL DABOIN, por lo que pudieron constatar que se trataba del vehículo reportado como robado. Seguidamente procedieron a realizarle la respectiva Inspección Personal a los sujetos que abordaban el vehículo FORD, Color VERDE, según lo tipificado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el conductor del vehículo como YERMY JOHAN ANDRADE FARIÑAS, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14. 530.550, residenciado en la Urbanización Carabobo, calle principal, casa Nro. 41, El Vigía, Estado Mérida, al cual no se le encontró ningún objeto en su vestimenta y el otro sujeto que lo acompañaba quedó identificado como RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.498.107, residenciado en el Barrio Caño Seco 11, casa 36, El Vigía, Estado Mérida, a quien se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65, niquelada, empuñadura de madera, serial 39081, con su respectivo cargador contentivo de seis (06) balas del mismo calibre sin percutir (Resaltado por el Tribunal).

- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Concedido como fue la oportunidad al Imputado RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ quien Admitió espontáneamente y sin coacción los hechos y solicito la Imposición de la pena en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y a la Defensa quien solicito la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las Atenuantes del Artículo 74 del Código Penal, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:
Primero: Tomando en cuenta los Fundamentos de la Imputación, presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y considerando que tal escrito cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en lo atinente a la participación del imputado RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, actualmente artículo 277.
Segundo: Se admiten también las pruebas TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales así como las Documentales y materiales ofrecidas y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos.
Tercero: Vista la declaración del imputado quien en esta misma audiencia por voluntad del mismo y sin coacción alguna admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que se subsumen en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y una vez analizadas los elementos de Convicción y las pruebas promovidas y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo de ellas podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por el Imputado nos aporta el elemento culpabilidad del Imputado en el hecho que se le atribuye.
Respecto a las conductas desplegada por RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, puede subsumirse en lo previsto en el Artículo 277 del Código Penal vigente, que establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
En el caso de marras, en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, establece una pena de TRES a CINCO años de Prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena en concreto a imponer sería de cuatro (4) años de prisión, considerando los atenuantes establecidos en el artículo 74, específicamente, la del ordinal 4, por no poseer antecedentes penales el imputado, se le rebaja la pena al límite inferior de lo previsto en la norma, es decir, a Tres (3) años de prisión.
Por cuanto en esta misma audiencia el Imputado se acoge al Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda rebajarle la mitad de la pena, quedando UNA PENA DEFINITIVA A CUMPLIR por lo cual se condena al ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, plenamente identificado, de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el Tiempo de la Condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
Así mismo, de conformidad con el Artículo 278 del Código Penal se acuerda la CONFISCACIÓN de: 1.- Un arma de fuego tipo pistola Calibre 7.65, con numeración C39081,sin marca visible; .2.-Seis balas para armas de fuego, calibre 7.65, marca C.A.V.I.M., en consecuencia conforme al Artículo 6 de la Ley para el Desarme establece: “Todas las armas de fuego ilegales deben ser retenidas y enviadas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Amada Nacional, previo levantamiento de un acta en la cual el órgano actuante dejará constancia de las circunstancias de la retención y de las personas involucradas, si fuere el caso”. SE ACUERDA: La remisión de la referida Arma a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y para lo cual se acuerda librar Oficio a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas indicándole de la orden de este Tribunal, que deberá remitir el Arma incautada en la presenta causa, la cual fue remitida en fecha 29 de Diciembre de 2004 según Planilla N° 551 a la Sala de objetos recuperados.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, ya identificado, a de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se confisca el Arma incautada en la presenta causa y se Ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Librese en su oportunidad legal el Oficio respectivo.
Firme la presente decisión se ACUERDA remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS

SECRETARIA

ABOG. THAIS MÁRQUEZ GARCÍA.