CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 07 de Marzo de 2006
195º y 146º
DECISIÓN N° 17-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000724

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

- I -
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de flagrancia presentada por Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del acta policial de fecha 04-03-06, en donde se exponen las circunstancia de la aprehensión del imputado en el momento que ocurrían los hechos con objeto que de alguna forma hace presumir su participación, considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara con lugar la solicitud presentada por Ministerio Publico.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico se autoriza que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario por el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de la Reforma del señalado códigopara lo cual se ordena la remisión de la causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio publico.

-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la Medida de coerción personal, el tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hechos ocurridos el día en fecha 04-03-06, a las 6:00 horas de la tarde, compareció ante el Despacho de la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales el Sargento Primero FERNANDO BARRIOS QUINTERO y el CABO SEGUNDO LUIS ANTONIO ACERO JAIMES, a los fines de dejar constancia que “siendo la 1:25 de la tarde cuando se encontraban de servicio en la Estación de Seguridad Parroquial Guayabones, se presentó un vecino del sector, quien no quiso identificarse e informé que un sujeto se encontraba amenazando con un pico de botella al vendedor de verduras que estaba al lado de la panadería “TIBISAY”; que seguidamente se trasladaron la lugar de los hechos donde se encontraba un vehículo camión Ford cargado de legumbres y verdura y se encontraban varias personas comprando y dos personas vendiendo, entre ellos una joven mujer y un sujeto que lo apodan cabeza con un arma blanca amenazando al ciudadano que estaba vendiendo verduras, que de inmediato procedieron a despojarlo del arma contundente “pico de botella, donde él arremetió contra su persona propinándole un golpe de puño a nivel del pómulo derecho, teniendo que utilizar la fuerza para neutralizarlo, oponiendo resistencia, y logrando lanzarle varios golpes de puño, razón por la cual fue trasladado hasta el reten de la estación de Seguridad.”
Así mismo por existir elementos de convicción de alguna forma hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se señala entre ellas Acta Policial cursante al folio 4 de la presente causa, Denuncia interpuesta por la víctima ciudadano ALFREDO VILLAMIZAR ROJAS, quien señala al imputado de haberlo amenazado con un piso de botella; Acta de entrevista de la ciudadana MARÍA ESTHER ZAMBRANO, quien presencia los hechos la cual cursa inserta al folio 6 de la causa; Cadena de Custodia de la evidencia incautada al imputado, la cual se trata de un pico de botella de material vidrio, inserta al folio 10 de la causa; así como la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas N° 094 y Reconocimiento Legal de la debida evidencia de fecha 05-03-06, asignada bajo el N° 97-230-ST-076
En este sentido a los fines de preservar las resulta del proceso que recién se inicia, se acuerda imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica, por ante este Tribunal cada 8 días contados a partir de la presente fecha y la y la del ordinal 6°, es decir, la prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadano RONEL ALBERTO MÁRQUEZ y su esposa, ciudadana MARÍA ESTHER ZAMBRANO.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la ley, así como lo prevee el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal y el de Proporcionalidad previsto en el Artículo 244 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual remítase en su oportunidad legal la causa a la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se Impone al Imputado RONEL ALBERTO MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 22 años, nacido el 09-01-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero , titular de la cédula de identidad número V-17.563.201, hijo Rosa Angélica Márquez (v), domiciliado en la calle Comercio, casa 3-59, a una cuadra de la licorería “La Campechana”. al lado de la ferretería Guillen de Guayabones, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA