CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 8 de Marzo de 2006
194º y 145º
DECISIÓN N° 18-03
ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2001-000056
Por reingresada la presente causa proveniente del Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, como consecuencia de la nulidad decretada por ese tribunal, del Auto de Apertura a Juicio, dictado por este tribunal en fecha 21 de Junio de 2005, por considerar que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el Artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el relativo a el Ordinal 2°, es decir, por haber omitido hacer “ una exposición sucinta de los motivo que se funda”
En consecuencia pasa este tribunal a fundamentar el Auto de Apertura a Juicio decretado en Audiencia Preliminar del 21 de Junio de 2005 de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que a continuación sigue:
-I-
PUNTO PREVIO
Debe quedar establecido que en el cumplimiento del Ordinal 2° del Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal debe sólo realizar una exposición sucinta de los motivos en que se funda la calificación jurídica dada a los hechos, esto es, una breve argumentación del porque el Tribunal considera que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público es adecuada, en ningún momento puede pretenderse que el tribunal asome ni en lo mas mínimo un pronunciamiento que pueda interpretarse como de fondo en relación al grado de responsabilidad del imputado.
-II-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir la acusación con los requisitos exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y evaluados los elementos de convicción SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y a continuación se especifica:
En relación al ciudadano Danny Omaña Vera, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-08-81, titular de la cédula de identidad N° 16.038.680, ocupación Jefe de Personal de granos y condimentos “MOLINA”, domiciliado en Urbanización Páez, sector II, vereda 17, casa N° 07, hijo de Yolanda Vera (V) y de Miguel Omaña (V), se admite la acusación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la época.
Y en relación la ciudadana Laurimir Bautista Jaimes, venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 20-07-1983, titular de la cédula de identidad N° 19.503.196, ocupación comerciante, domiciliada en La Páez, sector II, vereda 32, casa N° 04, El Vigía Estado Mérida, hija de ROSA ELENA JAIMES (v) y de Elio Bautistas (v), SE ADMITE la acusación solo en lo que se refiere al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la época (Actualmente 277 del Código Penal)
Segundo: Se Admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, tanto las testimoniales, documentales y materiales especificadas en la forma siguiente: TESTIMONIALES: Con fundamento en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Del funcionario policial C/1 (PM) JULIO DÍAZ, adscrito a la Comisaría Policial N° 07 El Vigía, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fue uno de los funcionarios que practico la aprehensión de los ciudadanos DANNY OMAÑA VERA, LAURIMIR BAUTISTA JAIME, RICHARD HERNÁNDEZ LEÓN, y YOLI SAYOMARA MOLINA CONTRERAS, en fecha 08 de Septiembre de 2001. El objeto de la misma es que en la oportunidad del Juicio Oral y Público, exponga en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la referida aprehensión. SEGUNDO: Del funcionario policial Agte. (PM) ROSMERY RODRÍGUEZ, adscrita a la Comisaría Policial N° 07 El Vigía, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fue uno de los funcionarios que practico la aprehensión de los ciudadanos DANNY OMAÑA VERA, LAURIMIR BAUTISTA JAIME, RICHARD HERNÁNDEZ LEÓN, y YOLISA YOMARA MOLINA CONTRERAS, y el objeto de la misma es que en la oportunidad del Juicio Oral y Público, exponga en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la referida aprehensión. TERCERO: Del ciudadano RICARDO ROSALES GARCÍA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V -9.197.945, Taxista, residenciado en el Paraíso, final de la calle principal, casa N° 5-99, El Vigía Estado Mérida, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fue testigo del procedimiento policial en el cual fueron revisados los ciudadanos DANNY OMAÑA VERA, LAURIMIR BAUTISTA JAIME, RICHARD HERNÁNDEZ LEÓN, y YOLI SA YOMARA MOLINA CONTRERAS, y el objeto de la misma es que en la oportunidad del Juicio Oral y Público, exponga en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la referida aprehensión. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Ordinales 1° y 2° del artículo 339 y Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-562, de fecha 09 de Septiembre de 2001, inserta al folio 11 y su vuelto, de las actas procesales, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto en ésta se deja constancia de la existencia y características de los objetos encontrados en poder de los ciudadanos DANNY OMAÑA VERA Y LAURIMIR BAUTISTA JAIME, al momento de su aprehensión. SEGUNDO: Inspección Técnica S/N°, de fecha 09 de Septiembre de 200 1, inserta al folio 37 de las actas procesales, considerada pertinente, útil y necesaria, por cuanto en la misma se deja constancia de las características y existencia del lugar del suceso. El objeto de esta prueba es que al momento del juicio oral y público sea puesta a la vista de los funcionarios actuantes a los fines de que reconozcan su contenido y firma. MATERIALES.- De conformidad con lo establecido en los artículos 358 Y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite para sean exhibidos en el debate los objetos incautados en la presente causa: Dos (02) Armas De Fuego, Tipo Revólver, Uno Calibre 357, con nuez con capacidad para seis balas; la otra calibre 7.65, con nuez con capacidad para cinco balas, arma a la cual las balas antes descritas, se les aloja perfectamente en las recámaras; revólver al cual se le desconoce su capacidad de hacer disparos, por cuanto no se realizó ninguno de prueba, no obstante el funcionamiento de su mecanismo en cuanto a la movilidad de accionamiento se encuentra en buen estado; diez (10) balas calibre 7.65 mm. Considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los objetos encontrados en poder de los ciudadanos DANNY OMAÑA VERA Y LAURIMIR BAUTISTA JAIME, al momento de su aprehensión.
Así mismo se hace valer el principio de la comunidad de la prueba según el cual las ambas partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso.
Tercero: De conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la declaración los argumentos que la defensa realiza, considera este Tribunal que estas circunstancia solo podrán ser dilucidadas en Juicio Oral, con la declaraciones de testigos y expertos que puedan orientar en la búsqueda de la verdad por lo cual se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a LAURIMIR BAUTISTA JAIMES, venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 20-07-1983, titular de la cédula de identidad N° 19.503.196, ocupación comerciante, domiciliada en La Páez, sector II, vereda 32, casa N° 04, El Vigía Estado Mérida, hija de ROSA ELENA JAIMES (v) y de Elio Bautistas (v), por ser la persona señalada en los hechos ocurridos en fecha 08 de Septiembre 2001, los cuales son “aproximadamente a las nueve y veinticinco horas del día (09:25 AM.), encontrándose los funcionarios policiales C/1 (PM) JULIO DÍAZ y el Agte. (PM) ROSMERY RODRÍGUEZ, adscritos a la Comisaría Policial N° 07 El Vigía, en el Cementerio Municipal de Santa Isabel, sector de Onia vía San Cristóbal, con el fin de desplegar un operativo de resguardo del orden público tanto en el interior como en el exterior del referido cementerio, así pues los referidos funcionarios procedieron a la entrada del cementerio en mención a efectuar una requisa minuciosa a los vehículos que ingresaban, así como a los transeúntes, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, observaron el desplazamiento de un vehículo de servicio público Taxi, el cual se dirigía al interior del cementerio siendo interceptado por los funcionarios actuantes, quienes le notificaron tanto al conductor como a los acompañantes que se bajaran del vehículo para efectuar una requisa tanto al vehículo como a sus tripulantes, observando el nerviosismo de los usuarios del taxi, pudiendo observar que un ciudadano al momento de montarse al vehículo intento ocultar un objeto dentro del mismo, pudiendo constatar de inmediato que se trataba de un arma de fuego de color aniquilado y cacha de material plástico de color negro, siendo incautada de inmediato, así como a identificar al referido ciudadano como DANNY OMAÑA VERA, a quien se le realizó la respectiva inspección personal incautándosele en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, CINCO (05 ) cartuchos calibre 7.65 Mm. de punta de bronce sin percutir, de igual forma el arma de fuego incautada tenía en su interior CINCO (05) cartuchos del mismo calibre, sin percutir. Seguidamente, la funcionaria Agte. ( PM) ROSMERY RODRÍGUEZ se percató de que una de las ocupantes del vehículo que estaba siendo inspeccionado, trataba de burlar la requisa tratando de caminar de forma rápida hacia el interior del cementerio, siendo interceptada por dicha funcionaria quien le incauto en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía, un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 357 Mágnum de acero inoxidable con cacha de goma color negro, procediendo a identificar a ésta ciudadana como LAURIMIR BAUTISTA JAIME, siendo testigo de la referida inspección y sus hallazgos el ciudadano RICARDO ROSALES GARCÍA, conductor del vehículo inicialmente inspeccionado, modelo Caprice, marca Chevrolet, color blanco, año 1983, placas AH501T, de servicio público, procediendo los funcionarios policiales a practicar la aprehensión de los referidos ciudadanos DANNY OMAÑA VERA Y LAURIMIR BAUTISTA JAIME” calificados estos hechos por el Ministerio Público como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal vigente para la época. (Actualmente Artículo 277 del Código Penal).
A los fines de dar cumplimiento al Ordinal 2° del Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la calificación Jurídica dada a los hechos, considera quien aquí decide que es apropiada, toda vez que el Artículo 277 del Código Penal del Código Penal establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” y como se puede observar, de los hechos imputados a LAURIMIR BAUTISTA JAIMES, dejando a salvo la comprobación de la veracidad que se haga de los mismos en el Juicio oral y público, se señala que la misma al momento de realizarle la Inspección personal se “le incauto en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía, un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 357 Mágnum de acero inoxidable con cacha de goma color negro” lo que evidentemente encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma anteriormente trascrita, es decir, portaba en la pretina del pantalón un arma de fuego para la cual no estaba autorizada por el Organismo competente.
En tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y para lo cual se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio N° 4 de esta Extensión que fue a quien le correspondió conocer antes de la declaratoria de Nulidad.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a LAURIMIR BAUTISTA JAIMES, venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 20-07-1983, titular de la cédula de identidad N° 19.503.196 por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal (Actualmente 277 del Código Penal). Notifíquese a las partes. Se ordena remitir en su oportunidad legal, las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio N° 4 de esta Extensión.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABOG. _________________
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