CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 9 de Marzo de 2005
194º y 145º

DECISIÓN N° 21-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000188

Vista la solicitud realizada en la Audiencia del día de hoy, por parte del Ministerio Público, a los fines de que sea librada una ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano RICARDO JOSE YÉPEZ ARAQUE, este Tribunal en Funciones de Control N ° 5, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la solicitud que realiza el Ministerio Público de que se libre Orden de Aprehensión, debe el Tribunal evaluar la conducta ejercida por el Imputado y que por ende pueda subsumirse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal. En este sentido, y tomando en cuenta la actitud contumaz ejercida por el Imputado, por cuanto el mismo no se ha presentado en las oportunidades que el Tribunal ha pautado para la realización de la audiencia preliminar, no encontrando causal justificada de su incomparecencia puesto que las notificaciones han sido dejadas en su residencia, dejándose constancia en la boletas de Notificación que el referido ciudadano se mudo ala ciudad de Caracas, siendo esto una causal de revocatoria, toda vez que su obligación es notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia incurriendo así en lo establecido en el parágrafo Segundo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por revisión del Sistema Juris 2000, se puede constatar que el mismo no ha cumplido la obligación de presentarse periódicamente por ante este tribunal, en tal sentido, considera este Tribunal que se debe declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de la Revocatoria de la Medida Cautelar pues tales circunstancias encuadran en los supuestos del Artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE REVOCA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que pesa sobre el Imputado.
SEGUNDO: Establecido la legitimidad de la Revocatoria de la medida Cautelar, este Tribunal acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en este artículo, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito ocurrido y que tiene que ver con los hechos cometidos en 12 de julio relacionados con la denuncia de SANDRO SEGUNDO CACHÓN, venezolano, soltero de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.911.697, comerciante residenciado frente a la entrada del barrio San José, casa s/n, de la población Santa Elena de Arenales, estado Mérida, donde señalo lo siguiente “que la madrugada del día lunes 12-07-04, yo me encontraba en la casa del ciudadano EDMIN GIOVANI CACHÓN GÓMEZ, y frente a la misma se encontraba estacionada un vehículo Ford camioneta pick-up, de color marrón y beige, placas XAE-185, de mi propiedad cuando salimos a abrir el vehículo nos encontramos que un sujeto de nombre RICARDO YÉPEZ, salía corriendo del mismo, con el reproductor marca PIONEER, de CD, el cual pertenece a mi vehículo en mención. Y los hechos ocurridos en 06 de agosto de 2004, “ Que siendo las 8:05 horas de la mañana, del Referido día, recibieron una llamada telefónica en la sede de la referida Sub-Comisaría Policial, la cual fue atendida por la Distinguido (PM) MILADIS BOSSA, donde un ciudadano que no quiso identificarse, les manifestó que las instalaciones en construcción del nuevo Hospital de Santa Elena de Arenales, había salido un ciudadano de nombre YÉPEZ, quien vestía para el momento un pantalón de color negro, a la altura de la rodilla y una franela color blanco sin mangas y llevaba en sus manos una caja grande de color marrón de inmediato vista la información recibida se traslado una comisión Policial en un vehículo particular propiedad del jefe de la Comisión Cabo Segundo (PM) AUDIO MÁRQUEZ, en compañía de los distinguidos (PM) ÁNGEL ANTONIO PÉREZ y MELADIS BOSSA, hasta la construcción de dicho hospital para verificar si se encontraba alguien dentro de esas instalaciones con las características aportadas por el ciudadano que efectuó la llamada telefónica, al llegar al sitio realizaron una inspección no localizando al ciudadano, por lo que procedieron a realizar un patrullaje en el vehículo antes mencionado, por los alrededores del lugar y a la altura del Bulevar de Santa Elena de arenales, Observaron a un ciudadano que coincidía con las características aportadas, procedieron a detenerlo y trasladarlo hasta la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, donde él mismo manifestó haber sustraído una poceta de las instalaciones del Hospital que se encuentra en construcción y que la había dejado guardada en la residencia del ciudadano ALEXIS, ubicada en la calle 3 Bis, casa sin número de Santa Elena de arenales. Seguidamente los funcionarios se trasladaron a la dirección indicada y se entrevistaron con la ciudadana YUDITH ORTEGA, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.356.306, la cual manifestó que aproximadamente a las ocho y treinta de la mañana el ciudadano YÉPEZ, se presento en esa residencia y le pidió el favor que el guardara por un momento una caja grande desconociendo su contenido. Igualmente en el referido sitio se entrevistaron con la ciudadana PETRA ROSA ZAMBRANO, venezolana, de 54 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 3.199.019, la cual entrego la mencionada caja a la comisión Policial, al abrirla dentro de la misma observaron una poceta color blanco, marca CISA, la cual presenta una partidura en el borde donde esta el soporte del tanque, con su respectivo tanque de color blanco y una tapa plástica de color blanco, trasladando dicho sanitario con su respectiva caja a la sede de la Sub-Comisaría Policial Nro 13, Santa Elena de Arenales.
Encuentra igualmente el tribunal elementos de convicción para presumir la participación Imputado en el hecho que se le señala, entre ellos Acta de Investigación al folio 01 de la presente causa en donde se deja constancia de la Aprehensión del Imputado, al folio 02 Cadena de Custodia, y los demás especificados en el Escrito Acusatorio.
Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga en lo que se refiere al comportamiento del Imputado durante el presente proceso como así ha quedado evidenciado el día de hoy y el incumplimiento del Imputado en su presentaciones periódicas, en consecuencia se Acuerda librar Orden de Aprehensión, conforme lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de Revocar de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre el Imputado, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. RICARDO JOSE YÉPEZ ARAQUE, (apodado El Yépez), quién es venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 18.499.380, soltero, obrero, residenciado en El Barrio San José, casa S/N, Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano Edmy Giovanny Chacón Gómez y el Hospital Tipo I de Santa Elena de Arenales, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez aprehendido deberá ser puesto a disposición de este Tribunal a los fines de ser escuchado y resolver sobre el mantenimiento de la medida Privativa de Libertad y fijar la respectiva Audiencia Preliminar. Librese Oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA

ABOG. ______________________