CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Primera Instancia Penal en función de Control N° 5
El Vigía, 9 de Marzo de 2.006
195º y 146º
DECISIÓN N° 20-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002254
Visto el escrito suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 21 de Septiembre de 1990, de oficio por ante el Cuerpo de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas mediante el cual remiten al ciudadano LUIS ALFONSO ALBARRAN RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 11.219.426, residenciado en la vía Mérida, Nº 4-38, la Azulita, Estado Mérida, sindicado por la victima JOSE RAMÓN RUJANO, indocumentado, residenciado en el sector la pueblita, caserío bodega puente tabla, casa s/n, vía La Azulita Estado Mérida de haber llegado a la bodega del mismo golpeándolo con golpes de puño, llevándose la cantidad de cinco mil (5.000,00) bolívares y un reloj. Riela al folio veintisiete Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima, el cual concluyó que ameritó asistencia Médica y deberán sanar en un lapso de ocho días.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, cuya pena es de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 21 de Septiembre de 1990 y hasta la presente fecha han transcurrido más de quince (15) años, aproximadamente y el artículo 108 en sus ordinal 3° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por siete (7) años si el delito merece pena de presidio de siete años o menos, igualmente de los hechos se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, cuya pena es de tres (3) a seis (6) meses de arresto por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Y según el artículo 108 en sus ordinal 6º del Código Penal dice que la acción penal prescribe por uno (1) año si el delito merece pena de arresto de uno año o menos, por lo cual se evidencia que la acción para ambos delitos se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 3° y 6º del Código Penal, siendo esta la situación, en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 3° y 6º del Código Penal, seguida a LUIS ALFONSO ALBARRAN RANGEL, plenamente identificado, por el Delito de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 457 y 418 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, en perjuicio de JOSE RAMÓN RUJANO. Notifíquese a las Partes. Por cuanto no existe en la causa, dirección precisa del imputado, ni la de la víctima, se acuerda notificarlos, en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en “ Las puertas del Tribunal” y copia de ella será agregada a la causa. Firme la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO
SECRETARIA
ABOG._______________
En Fecha____________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
|