PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

El Vigía, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000750
ASUNTO : LP11-P-2005-000750

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 03-07-1984, el ciudadano FLORENCIO GUTIERREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 661.198, domiciliado en la Vera de Agua, kilómetro 45, El Vigía Estado Mérida, interpone denuncia por el entonces cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone entre otras cosas que a eso de las nueve horas de la noche (9:oo pm), cuando se encontraba sentado en el patio de su casa, junto con su señora, llegaron por el frente cuatro tipos desconocidos, uno portaba una puñal, otro un machete, otro una pistola calibre 7.65 y el otro un revolver, y les dijeron que era un atraco, mandándolos a tirar al suelo, luego uno de los tipos le dio una patada a la puerta de la casa y le dijo a su mama que si habría la puerta mataba a todos los que estaban afuera, se metieron, empezaron a pesquisar todo. Riela al folio 18 Examen Médico Forense practicado a la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑA, donde se deja constancia que las lesiones ameritaron un lapso de curación de ocho (8) días; al folio 19 Examen Médico Forense practicado al ciudadano FLORENCIO GUTIERREZ, donde se deja constancia que las lesiones ameritaron un lapso de quince (15) días de curación; al folio 27 Examen Médico Forense del Ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ MORALES donde se deja constancia que las lesiones ameritaron un lapso de curación de seis (6) días; a los folios 40, 60, 61 y 62 reconocimiento en rueda de individuos, donde identifican al imputado LUIS ANIVAL CAÑAS VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 81.838.515, domiciliado en casa s/n, al lado de Comercial Vera, El Vigía Estado Mérida. Por otra parte figuran como víctimas: MARISELA CONTRERAS, de la cual no consta plena identificación en el expediente, CIRO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.220.016, domiciliado en caserío Vera de Agua, casa s/n, Estado Zulia, LUZ MARINA GUTIERREZ, de la cual no consta plena identificación en el expediente, MARIA MERCEDES ROJAS, cedulada con el Nº 2.454.096, domiciliado en el kilómetro 47, entrada Los Cañitos, parcela El Sol, casa s/n, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio de FLORENCIO GUTIERREZ ROJAS, MARISELA CONTRERAS, CIRO DIAZ, LUZ MARINA GUTIERREZ, MARIA MERCEDES ROJAS supra identificados; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionados en el artículo 415 del mismo Código, en perjuicio de FLORENCIO GUTIERREZ ROJAS, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionados en el artículo 418 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 4.757.938, domiciliada en la vivienda Cinco de Julio, tercera casa s/n, Barrio Los Chorros de Milla Estado Mérida; VICTOR MANUEL DIAZ MORALES, indocumentado, domiciliado en la Vera de Agua, Vía Santa Bárbara, kilómetro 49, casa s/n, Estado Zulia.
Así pues, en aplicación del artículo 108 numerales 1º, 5° y 6º de la Ley Sustantiva Penal, tenemos que en lo que respecta al delito ROBO AGRAVADO, el lapso de prescripción ordinaria es de quince (15) años, los cuales han transcurrido y por ello la acción penal se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, de conformidad con el articulo 108 ordinal 1º del Código Penal; asimismo en cuanto al delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, los cuales igualmente han transcurrido, extinguiéndose la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º eiusdem; y en cuanto al delito LESIONES PERSONALES LEVES, prevé lapso de prescripción ordinaria de un (01) año, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo de conformidad con el articulo 108 ordinal 6º ibídem.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinales 1º, 5° y 6º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado LUIS ANIVAL CAÑAS VAZQUEZ supra identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 418 Y 415 del Código Penal antes de la reforma, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN PEÑA, FLORENCIO GUTIERREZ, MARISELA CONTRERAS, CIRO DIAZ, LUZ MARINA GUTIERREZ, MARIA MERCEDES ROJAS, VICTOR MANUEL DIAZ MORALES supra identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas MARIA DEL CARMEN PEÑA, FLORENCIO GUTIERREZ, MARISELA CONTRERAS, CIRO DIAZ, LUZ MARINA GUTIERREZ, MARIA MERCEDES ROJAS, VICTOR MANUEL DIAZ MORALES, y al imputado LUIS ANIVAL CAÑAS VAZQUEZ. Se ordena que las correspondiente boletas del imputado y de las víctimas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en razón a que las direcciones son inexactas, por el lugar a notificar. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)

ABG _____________