PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001116
ASUNTO : LP11-P-2005-001116


Solicita la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 28-08-1997, el ciudadano SAMUEL LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.204.361, residenciado el Barrio Bolívar, calle 3, principal, N° 3-24 El Vigía Estado Mérida; denuncia por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, que el obrero de nombre FRANK MÁRQUEZ, (cedulado bajo el N° 11.220.432),le reclamó a su hermana, de forma grosera, sobre los trabajos, por lo cual ella le manifestó que por qué le faltaba el respeto, y nos fuimos a las manos dándole un golpe en la cara, ocasionándole lesiones en el ojo izquierdo. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, realizándose entre otros Reconocimiento Médico Legal de la denunciante, en cuyas conclusiones establece: “Lesiones que ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de 12 días, salvo complicaciones posteriores.” (Folio o9).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano SAMUEL LEÓN supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado FRANK MÁRQUEZ, cedulado bajo el N° 11.220.432, no consta dirección en actuaciones; por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal antes de la reforma, cometido en perjuicio del ciudadano SAMUEL LEÓN, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto al imputado, por carecer de dirección en actas procesales, a los fines de su localización, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en caso de no localizarse a la víctima en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)

ABG _____________