PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001932
ASUNTO : LP11-P-2005-001932

Solicita la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por cuanto no existe delito alguno, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente; quien decide previamente observa:

En fecha 28-04-2000, la ciudadana CONSTANCIA RIVAS DE RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 5.549.539, residenciada en la Urbanización Buenos Aires, avenida 1, casa N° 04-98, El Vigía Estado Mérida; denuncia por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, señalando entre otras cosas que personas desconocidas le habían llevado su vehículo, el cual se encontraba estacionado en la avenida Bolívar. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, demostrándose que su esposo quien tenía copias de la llave del vehículo, lo había tomado.

De los hechos narrados se evidencia que efectivamente el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código penal antes de la última reforma, no se realizó; por lo que en aplicación del artículo 318 numera 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda a solicitud de la Vindicta Pública, decretar el sobreseimiento de la causa.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, por cuanto el hecho no se realizó, donde figuraba como víctima la ciudadana CONSTANCIA RIVAS DE RANGEL, antes identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima. En caso de no localizarse a la última en mención en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)

ABG _____________